SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00045-01 del 12-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873983643

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00045-01 del 12-04-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Abril 2018
Número de expedienteT 6600122130002018-00045-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4664-2018

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC4664-2018

Radicación n.° 66001-22-13-000-2018-00045-01

(Aprobado en sesión de once de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación formulada por el accionante frente al fallo proferido el 9 de marzo de 2018 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de P., que no accedió a la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en los asuntos objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de sus «garantías procesales» y del derecho al debido proceso, que adujo desconocidos por el despacho accionado en el curso de las acciones populares con radicados 2015-00022[1] y 2015-00247[2], al no aplicar en su trámite la sentencia C-221/17 de la Corte Constitucional, ni los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998, 8, 42 y 121 del Código General del Proceso, último que impone que por sí mismo el fallador declare la pérdida de competencia por expirar el término allí previsto, como, en su sentir, lo señaló el Tribunal Superior de P. en el radicado 2016-00595-02.

En consecuencia, suplicó ordenar al funcionario criticado aplicar a los referidos juicios la jurisprudencia y las normas mencionadas a espacio; y bridarle copia de la tutela «a fin de que obre en acción de reparación directa q[ue] se adelantará por aparente abuso de poder y denegación de justicia» (folio 1, cuaderno 1).

2. La demanda de tutela fue formulada el 23 de febrero de 2018 y admitida a trámite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. el día 26 siguiente (folios 3 y 5, cuaderno 1).

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de P. remitió copia escaneada de los expedientes contentivos de los asuntos fustigados y manifestó que éstos «actualmente se encuentran ACTIVOS pendiente que se profiera sentencia, desde… octubre de 2017…, lo cual no ha sido posible por el cumulo de actividades que debe cumplir el titular del Despacho y su equipo de trabajo», destacando que le ha dado trámite a 113 acciones de tutela de primera y segunda instancia, a 12 incidentes, a 78 consultas de incidentes y se han desarrollado 45 sesiones de audiencia, en las que se han instruido los procesos o proferido sentencia (folio 7, cuaderno 1).

2. La Alcaldía de P. expresó que en virtud del principio de autonomía judicial no tuvo injerencia en la actuación controvertida en sede tutelar; además de que no había incurrido en conducta u omisión alguna que permitiera inferir que vulneró las garantías del promotor de la censura, por lo cual pidió su desvinculación del rito constitucional (folios 15 y 16, cuaderno 1).

3. La Procuraduría Regional Risaralda indicó que ha designado diferentes profesionales «para dar cumplimiento al artículo 21 de la Ley 472 de 1998», que como la acción popular que originó la queja constitucional no fue promovida por la entidad le resultaba ajeno el reclamo planteado. Por lo tanto, pidió su desvinculación de la acción tuitiva, recordando que como ente de control, podría verificar la salvaguarda de los derechos colectivos en las diligencias de pacto de cumplimiento (folio 18, cuaderno 1).

4. El Banco de Occidente S.A., tras referenciar algunas de las actuaciones surtidas en la acción popular con radicado 2015-00022, afirmó que «por los mismos hechos y solicitud el accionante ya ha tenido fallo de tutela mediante el radicado 2017-1092 de conocimiento de [ese] mismo Tribunal, que en fallo de 20 de octubre de 2017 declaró improcedente el amparo solicitado por el señor A...»..

Añadió no haber conculcado los derechos del gestor, por lo que solicitó declarar improcedente la salvaguarda y desvincularla de la misma (folio 23, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional negó el amparo:

1. Por temeridad, respecto a la acción popular con radicado 2015-00022, dado que de las copias allegadas a la actuación se advertía que no era la primera vez que el reclamante promovía acción de tutela contra el funcionario acusado para que diera aplicación a las normas referidas en el libelo; situación que no varió en esta nueva solicitud, pues no había hechos nuevos y los supuestos fácticos aducidos ya fueron examinados con anterioridad por el juez constitucional, quien declaró improcedente la solicitud de amparo por no reunir el requisito de subsidiariedad, pues frente a la inconformidad del peticionario de no aplicarse el artículo 121 del Código General del Proceso, no interpuso recurso alguno frente al auto de 26 de septiembre de 2017, en el que se resolvió esa petición; de manera que la protección rogada era improcedente.

Agregó que el quejoso debía ser sancionado por su actuar temerario, comoquiera que era evidente el injustificado abuso de la tutela y del aparato judicial de su parte, por lo que resolvió condenarlo al pago de costas, a favor de la Rama Judicial, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

2. Por incuria, en lo relativo a la acción popular con radicado 2015-00247, en tanto el gestor no interpuso reposición frente al proveído de 26 de septiembre de 2017, mediante el cual el juzgador acusado resolvió la petición de aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso indicando que, «de ser el caso», en el momento oportuno lo haría, destacando que «dentro de las fases procesales que se deben surtir se encuentra la relativa a la publicación del aviso a la comunidad, la que aún no se ha agotado»; resaltando que la presente salvaguarda no era viable para «replantear una situación que ya se valoró, interpretó y definió por la jurisdicción ordinaria».

Anotó que tampoco resultaba viable la petición de resguardo porque «la tardanza en resolver la acción popular no se ha producido por el incumplimiento de las funciones por parte del juez accionado».

3. Por subsidiariedad, en cuanto al desconocimiento de la sentencia C-221/17 de la Corte Constitucional y de la providencia emitida por ese Tribunal en el radicado 2016-00595-02, así como en lo tocante con la expedición de «copia completa y gratuita de los expedientes que contienen las acciones populares en las que encuentra lesionados sus derechos para adelantar acción de reparación»; por cuanto ninguna solicitud, con tales propósitos, ha formulado el quejoso ante el fallador natural (folios 33 a 41, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

El gestor opugnó el fallo que viene de reseñarse pidiendo acceder a la salvaguarda, insistiendo en los planteamientos propuestos en el libelo introductor, manifestándose inconforme porque una acción popular se encontrara para sentencia «por cinco meses y aun no exista fallo y simplemente se diga q[ue] tienen mucho trabajo», dándose prelación a procesos ordinarios.

Añadió que no se probaron su temeridad ni su mala fe, las que no podían considerarse configuradas por rogar celeridad y el cumplimiento de lo que ordena la Ley, por lo que debía revocarse la sanción impuesta por el a-quo; que si las dos acciones populares eran iguales por qué fueron tramitadas y no se decretó el agotamiento de jurisdicción; que el Procurador Delegado «nunca actúa en este tipo de acciones, incumpliendo Ley 734 de 2002»; que se «consigne en sentencia de unifica[c]ión, si el término que ordena la Ley para fallar es de 20 días o de 20 años» (folio 46, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el asunto que concita la atención de la Corte, J.E.A.I. criticó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de P. no hubiese dado aplicación a la sentencia C-221/17 de la Corte Constitucional, así como a los artículos...

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