SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 53665 del 21-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874064728

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 53665 del 21-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha21 Febrero 2018
Número de sentenciaSL411-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente53665


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL411-2018

Radicación n.° 53655

Acta n.°003


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARCO ANTONIO TINJACÁ AGUDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 31 de marzo de 2011, en el proceso que instauró contra el MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ.


  1. ANTECEDENTES


Marco Antonio Tinjacá Agudo, llamó juicio al municipio de Tocancipá, para que fuera reintegrado al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría, y que en consecuencia se le cancelaran todos los derechos laborales y prestacionales adeudados, desde que se produjo el retiro hasta que se materializara el reintegro. De manera subsidiaria, solicitó la indemnización plena por los daños materiales y morales causados con ocasión del despido; la indemnización moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949; la indexación de las condenas y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la entidad demandada, en calidad de trabajador oficial, desde el 5 de junio de 1991, hasta el 31 de julio de 2008; que el último cargo que ocupó fue el de Fontanero, en el cual devengaba un salario mensual de un millón setenta y nueve mil pesos ($1.079.000); que en cumplimiento del Acuerdo n.° 002 de 2008, proferido por el Concejo Municipal de Tocancipá, se constituyó la Empresa de Servicios Públicos de Tocancipá S.A. ESP, cuyo mayor accionista era el Municipio de Tocancipá; que a través del Decreto 046 del 9 de julio de 2008, se suprimió la Oficina de Servicios Públicos de la Alcaldía Municipal de Tocancipá; que mediante el Decreto municipal 047 del 9 de julio de 2008, se suprimió su cargo; lo que fue notificado el día 25 de julio del año 2008, mediante oficio n.° AMT- 316; que el Alcalde de Tocancipá no cumplió con el requisito de dar un aviso previo a los trabajadores despedidos, en los términos del ordinal 3° del artículo 44 del Decreto 2127 de 1945 y del literal f) del artículo 47 del mismo Decreto; que el Ente Territorial omitió el reconocimiento de la indemnización de perjuicios al demandante, de conformidad con el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945.


Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, aceptó los extremos del vínculo laboral del demandante, el cargo desempeñado por éste y el último salario devengado, así como la constitución de la Empresa de Servicios Públicos de Tocancipá S.A. E.S.P. Aceptó que la relación laboral terminó de forma unilateral y sin justa causa.


Afirmó, que le reconoció al demandante la indemnización de perjuicios por la decisión adoptada, tomando como base el artículo 5 del Decreto 2127 de 1945, tal como constaba en la Resolución número 295 del 1 de septiembre de 2008.


En su defensa, propuso las excepciones denominadas cobro de lo no debido, pago, inexistencia de suspensión del contrato de trabajo, declaratoria de nulidad referente a la aplicación del artículo 37 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978; acuerdo entre las partes y prescripción de la acción de reintegro.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia del 25 de octubre de 2010, resolvió:


PRIMERO: Declarar: a) No probados los hechos soporte de las excepciones de pago, prescripción de la acción de reintegro e imposibilidad jurídica para reintegrar al trabajador, y; b) Probados parcialmente los hechos soporte de las excepciones de cobro de lo no debido y declaratoria de nulidad referente a la aplicación del artículo 37 del decreto reglamentario número 1469 de 1978 para el cado (sic) de los empleados oficiales en consecuencia: niega las pretensiones declarativas 3 y condenatorias principales.


SEGUNDO: Declarar que entre el Municipio de Tocancipá Cundinamarca como empleador y M.A.T.A. como trabajador oficial existió un contrato de trabajo entre 5 de junio de 1991 y 31 de julio de 2008 con una remuneración mensual de $1.079.000 que terminó por decisión unilateral sin justa causa por parte del empleador.


TERCERO: Condenar al Municipio de Tocancipá Cundinamarca a pagar a M.A.T.A.: 1. $13.976.969 por concepto de indemnización de perjuicios por terminación unilateral del contrato sin justa causa por concepto de salarios insolutos, y; 2. $1.620.299 por concepto de indexación causada a 2010.


CUARTO: Condenar al Municipio de Tocancipá Cundinamarca a pagar a M.A.T.A., las costas de este proceso. L..


[…].


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al resolver la apelación interpuesta por ambas partes, mediante sentencia del 31 de marzo de 2011, revocó la sentencia y en su lugar, absolvió al Ente Territorial, de las pretensiones de la demanda.


Dijo, que el hecho de que el trabajador debiera demostrar los perjuicios materiales que ocasiona la decisión del empleador de terminar el contrato de trabajo, no se consideraba como una carga excesiva e injustificada, porque se trataba de la aplicación del artículo 177 del C.P.C, en cuanto imponía a la parte que pretendía beneficiarse de determinada consecuencia jurídica, la carga de demostrar los supuestos de hechos que establecía la respectiva norma.


Igualmente, dio por demostrado que la entidad demandada pagó los salarios que faltaban para completarse el plazo presuntivo del contrato con el trabajador oficial y que dicha indemnización se encontraba ajustada a las normas legales.


Concluyó que el demandante no acreditó los perjuicios aducidos y enfatizó que no bastaba con alegarlos o solicitarlos, toda vez que los mismos no se presumen, ni se producen automáticamente por la terminación del contrato de trabajo, por lo que se hacía necesaria su demostración.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal aclaró que la coexistencia de dos estatutos laborales, uno que regulaba las relaciones individuales de los trabajadores particulares y otro que lo hacía respecto a los estatales, estaba ampliamente reconocida en la tradición jurídica nacional, pero que ello no implicaba que fuera posible aplicar los beneficios de uno de esos sectores, al otro.


Manifestó, que no existía ninguna razón para dejar de aplicar al demandante, el sistema de indemnización establecido en el Decreto 2127 de 1945, artículo 51 y en su lugar aplicar el del artículo 64 del CST, pues ello supondría una extensión inapropiada del principio de igualdad, que se convertiría en un igualitarismo a todo trance.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque parcialmente la sentencia del a quo, confirmando la condena impuesta a la entidad demandada, en lo referente al...

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