SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002012-00935-00 del 18-05-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874064732

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002012-00935-00 del 18-05-2012

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002012-00935-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha18 Mayo 2012
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá D., C., dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012).

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de mayo 16 de 2012).

Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2012-00935-00

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la Sociedad S. y Herramientas Soldher SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por las M.N.E.A.Q., H.G.N. y J.M.B.L., trámite al que fueron citados el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad y los representantes legales de Consorcio Sogamoso, Civil Engineering Tenchnology EU Civiltec EU, P. y Construcciones de Colombia Limitada, Construcciones e Inversiones R.S.A. y DQ Ingeniería EU.

ANTECEDENTES

1. Alegando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la sociedad que representa, pretende que por esta vía extraordinaria se decrete la nulidad de la sentencia de segunda instancia de 13 de febrero de 2012, para que, en su lugar, profiera la que en derecho corresponde “reconociendo las pretensiones de la demanda singular” (folio 21).

Como media provisional pide que “se suspenda el levantamiento de las medidas cautelares que fueron legalmente practicadas” (folio 22).

Aduce para lo anterior a folios 1º a 22, en síntesis, que S. y Herramientas Soldher SAS, instauró demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra las compañías que obran como miembros proponentes del Consorcio Sogamoso, esto es Civil Engineering Tenchnology EU Civiltec EU, P. y Construcciones de Colombia Limitada; DQ Ingeniería EU y Construcciones e Inversiones R.S.A., para lograr el pago de la suma de $137’093.138, mas los consecuentes intereses moratorios desde el momento de su exigencia, obligación contenida en varias facturas de venta, proceso del que conoció el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, quien libró mandamiento de pago el 10 de marzo de 2011 en los términos que fueron propuestos, del que se notificó personalmente el 28 de junio siguiente a la primera de las nombradas y las demás por conducta concluyente, proponiendo como excepciones las que denominaron “pago parcial de la obligación” y “conformidad con el negocio jurídico subyacente suministros incompletos”, defensas que desestimó el a quo en sentencia de 11 de octubre del año anterior, ordenando proseguir la “ejecución”.

Agrega que tal decisión apelada por el apoderado judicial de los demandados la revocó el Tribunal el 13 de febrero del año en curso y de oficio declaró terminado el proceso por “ausencia de título ejecutivo suficiente por falta de firma del creador de los instrumentos base de recaudo, y el haberse determinado que las facturas se presentaron en copias habiéndose allegado en originales”, (sic) folio 6, y ordenó levantar las medidas cautelares, determinación en la que incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo en tanto que interpretó en forma equivocada las normas que regulan la factura cambiaria y desconoció lo dispuesto en los artículos 619, 620, 621, 774 y 779 del Código de Comercio, así como el 617 del Estatuto Tributario.

Complementa que no obstante que la motivación del fallo acusado se sostiene principalmente en los artículos 621, 772 y 774 Estatuto Comercial, no halló al efectuar el análisis y la aplicación de tales normas al tema debatido los supuestos contenidos en las mismas, puesto que la labor no la realizó de un compendio legal con otras disposiciones que regulan el caso específico, y si bien “no se puede desconocer desde luego, que dentro de las modificaciones que hizo el legislador del 2008, al introducir la reforma al inciso tercero del artículo 772 del Código de Comercio, al prever en uno de sus apartes que: “...el original firmado por el emisor y el obligado, será título valor negociable por endoso por el emisor...”, debe entenderse que este elemento de la factura no lo contempló en el artículo 774 de la misma obra, hecho que tiene relevancia en aquellos eventos en que circula la factura de venta y se encuentra en poder de un tercero que lo adquiere a través del endoso, para amparar la venta de la mercancía, caso en el que la factura es insuficiente para acreditar la propiedad que se atribuye el tercero que la ha recibido por endoso, por tratarse de un documento desprovisto de eficacia probatoria al no estar firmada por el emisor, situación que para el caso materia de estudio, no puede considerarse como un supuesto relevante por cuanto la sociedad S. y Herramientas Soldher S.A.S. no se desprendió de los instrumentos cautelares que fueron materia de ejecución ante el proceso ejecutivo, luego no puede el juez natural ir más allá de las exigencias del legislador” (negrilla en texto, folio 11); igualmente el fallo hizo énfasis en la firma del creador del título, “sin tener en cuenta que ha sido un precedente probable aplicado por esa misma Corporación desde épocas pretéritas que la firma del creador se confunda y asimile a la del aceptante” (folio 12).

Manifiesta a la par, que la Corporación accionada no tuvo en cuenta que los demandados en ningún momento cuestionaron la aceptación de las facturas; que en el negocio subyacente - compraventa de la mercadería relacionada en las facturas -, el comprador se convirtió en aceptante y en primer obligado principal, “cuestión que no fue materia de debate dentro de la presente causa, ya que a través de la aceptación el deudor demuestra su voluntad de obligarse, esto es, a efectuar el pago, de modo que la sola firma basta para que las facturas se tengan por aceptadas” (folio 17); tampoco acató el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010 en vigencia para cuando se profirió el mandamiento de pago; desconoció “el artículo 12 de la Ley 446 de 1998, precepto mediante el cual el legislador hace referencia a que los documentos que reúnan los requisitos del art. 488 de...

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