SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 50382 del 25-07-2018
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 50382 |
Fecha | 25 Julio 2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL4794-2018 |
G.B.Z.
Magistrado ponente
SL4794-2018
Radicación n.° 50382
Acta 27
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por O.N.C.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, del diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010), en el proceso ordinario que el recurrente le promovió a la EPS y ARP del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, y a la E.S.E. ANTONIO NARIÑO
I. ANTECEDENTES
El mencionado accionante, demandó a la EPS Y ARP del Instituto De Seguros Sociales Valle del Cauca y a la ESE A.N., para que fueran condenadas a la reliquidación de la pensión de invalidez y el retroactivo pensional; al pago de los perjuicios morales equivalentes a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes; que en el evento de un nuevo dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y sea inferior al 50% de la pérdida de capacidad laboral, se ordene el reintegro al mismo cargo y escalafón que ostentaba dentro de la institución, indexación, costas y agencias en derecho.
En sustento de sus pretensiones, manifestó que fue vinculado al Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle del Cauca, mediante Resolución n.° 3702 del 28 de abril de 1981; se posesionó el 30 de abril del mismo año, y surtió efecto a partir del 4 de mayo de 1981, desempeñando sus funciones durante 6 horas diarias y en contacto directo con mercurio, componente básico de la amalgama, el que si no es manipulado con las medidas de seguridad industrial pertinentes, puede generar contaminación al personal expuesto, causándole graves daños irreversibles a nivel neurológico y fisiológico, pudiendo incluso ocasionar la muerte; que el 21 de agosto de 1991, el Jefe de la sección de medicina de trabajo le diagnosticó «Hidrargirismo» por contaminación con mercurio, al presentar cefalea global, sensación de la pérdida de la actividad o vitalidad, entre otras; que durante los años subsiguientes acudió en repetidas ocasiones a la EPS del ISS, sin que se le hubieran practicado los exámenes médicos anuales de control del nivel de mercurio en su organismo.
Sostiene, que en septiembre de 2002, presentó una nueva intoxicación por mercurio, razón por la cual el 6 de noviembre de 2002, el Departamento de Aseguradora ATEP, emitió concepto dirigido a la coordinadora de salud oral de la demandada donde se recomienda reubicarlos en mejores condiciones ambientales, para lo cual le entregan tres puntos específicos en áreas a optimizar, tales como un estudio ambiental que incluyera revisión y destape de cañerías para atenuar el impacto bio-ecológico estudio que se realizó hasta el año 2004; que fue enviado un oficio a la demandada el 6 de diciembre de 2002, por la misma entidad, en el cual se sugiere reintegrarlo a su cargo habitual sin manipulación de amalgamas y una vigilancia médica estricta cada 3 meses, la que nunca se realizó.
Afirma, que el 15 de octubre de 2003, la ATEP Seccional Valle, dirige oficio al ISS donde acepta el diagnóstico del recurrente de intoxicación por mercurio como de origen de enfermedad profesional; que el 19 de octubre fue calificado con pérdida de capacidad laboral del 50.10%, y mediante Resolución n.° 2646 del 24 de enero de 2005, el ISS le reconoció la pensión de invalidez de origen profesional, en un monto del 60% del IBL, sin tener en cuenta factores determinantes como la asignación básica, horas extras, dominicales, festivos, recargos nocturnos, bonificaciones salariales y primas extralegales; que el 15 de abril de 2005 presentó derecho de petición solicitando el reconocimiento del 100% de la pensión de invalidez; que mediante el Decreto 1750/03, el Ministerio de la Protección Social creó la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, razón por la cual fue incorporado como empleado público a la planta de personal de esa entidad.
Al dar respuesta a la demanda, la E.S.E. ANTONIO NARIÑO se opuso a la prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamento jurídico. Respecto de los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, aceptó que el actor estuvo hospitalizado por tres meses en la Unidad de Salud Mental de la ESE y tres meses más incapacitado; que el ISS le reconoció la pensión de invalidez en un 60% del IBL con retroactivo a partir del 9 de enero de 2004 y la incorporación de los empleados o trabajadores oficiales del ISS a la ESE; en cuanto a los demás hechos, sostuvo que no eran ciertos o no le constaban. Propuso como excepciones previas ineptitud sustantiva de la demanda por no agotamiento de la vía gubernativa, y de mérito las que denominó: inexistencia de la obligación por ausencia de los derechos reclamados, innominada, buena fe, ausencia de causa, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y pago.
En su defensa sostuvo, que no le asiste ninguna culpa, pues el actor jamás estuvo expuesto a ningún riesgo durante el periodo en que duró vinculado a la entidad, pues permaneció incapacitado durante un tiempo; que fue afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral, salud, pensiones y riesgos profesionales, por lo que el riesgo fue trasladado a la ARP del ISS, quien lo asumió y le reconoció la pensión de invalidez, y demás prestaciones a su cargo; y aclaró que cualquier inconsistencia que haya respecto al porcentaje reconocido es ajena a ella.
A su turno, el Instituto de Seguros Sociales, también se opuso a las pretensiones de la demanda por considerarlas que se encuentran en contravía a las disposiciones legales que regulan la materia. Respecto de los supuestos facticos en que se fundan las reclamaciones, aceptó los relacionados con el dictamen de la Junta Nacional de Calificación, el reconocimiento de la pensión de invalidez, el requerimiento presentado por el recurrente solicitando respuesta al derecho de petición presentado el 15 de abril de 2005, la creación de la ESE ANTONIO NARIÑO, la incorporación de los empleados o trabajadores oficiales del ISS a la planta de personal de la mencionada ESE y la expedición de la Circular Externa n.° 0019 del Ministerio de la Protección Social relacionado con el régimen de transición de los trabajadores; frente a los demás hechos manifestó que no le constaban. Formuló las excepciones de mérito de inexistencia del derecho y de la obligación y la innominada.
En su defensa, argumentó que el demandante como profesional de la odontología, debió estar atento a los riesgos de desempeño de su profesión, evitando contacto directo con las sustancias mencionadas, y que dentro del asunto en estudio se han agotado todos los procedimientos correspondientes, de conformidad con la ley para la evaluación y valoración de la pérdida de capacidad laboral del actor y reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de la ATEP del ISS. Agregó que no es posible reconocerle la pensión de invalidez con el 100%, toda vez que solo procede para los trabajadores del ISS que hayan cumplido 20 años o más de servicios.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del treinta (30) de abril del dos mil ocho (2008), condenó al Instituto de Seguros Sociales EPS y ARP a pagar al actor la suma de $358.000.000 que debía ser indexada, por concepto de perjuicios morales causados como consecuencia de la enfermedad de origen profesional, lo cuales fijó con base en el artículo 99 del Código Penal; ordenó a la demandada que en caso de aumentar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor, incrementar la pensión de invalidez que viene percibiendo; de igual forma la condenó en costas y la absolvió de los demás pedimentos.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación interpuesta por la ARP del ISS, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010), declaró oficiosamente la excepción de mérito de falta de legitimidad en la causa por pasiva, y revocó la sentencia de primer grado, condenando en costas a la parte demandante.
En lo que interesa para el recurso extraordinario de casación, el Tribunal precisó que el problema jurídico se centra en determinar si es procedente condenar al pago de perjuicios morales al Instituto de Seguros Sociales EPS y ARP, teniendo en cuenta que los fundamentos fácticos en que se basa la solicitud de dichos perjuicios provienen de una presunta culpa patronal.
Manifestó, que el recurrente se centra en la condena de perjuicios morales impuesta por el a quo como consecuencia de la enfermedad profesional que ha venido padeciendo el actor, y que lo llevó al estado de invalidez. Afirma, que en el literal c) del escrito inaugural solicita el pago de perjuicios morales objetivos y subjetivos como consecuencia de la enfermedad profesional adquirida dentro de las instalaciones del ISS, por culpa...
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