SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002015-00469-01 del 31-07-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874065194

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002015-00469-01 del 31-07-2015

Sentido del falloCONFIRMA MODIFICA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha31 Julio 2015
Número de expedienteT 7600122030002015-00469-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9993-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC9993-2015

Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00469-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015).

Decídese la impugnación interpuesta respecto de la sentencia de 24 de junio de 2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la tutela instaurada por C.Y.M.A. contra el Juzgado Once Civil Circuito de esa capital, con ocasión del juicio divisorio promovido por M.A. de J. frente a G.A. de Moncada.

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio (fol.1 a 3):

2.1. En el litigio objeto de esta salvaguarda se remató y adjudicó uno de los inmuebles inmiscuidos en el mismo, a la aquí actora.

2.2. El estrado accionado aprobó la almoneda; sin embargo, no decretó la entrega del referido bien.

2.3. Frente a la anterior determinación la gestora interpuso los recursos de reposición y apelación, negados porque dentro del pleito divisorio “(…) no procede legalmente la entrega del bien inmueble rematado, esto conlleva que la misma solo puede solicitarse por vía ordinaria, en [pleito] de entrega del tradente al adquirente (…)”.

2.4. Advierte que esta decisión viola sus prerrogativas constitucionales.

2.5. Implora ordenar a la oficina judicial convocada “(…) realizar la entrega del inmueble (…)” por ella comprado.

1.1. Respuesta de los accionados

El Juzgado Once Civil del Circuito de Cali rememoró lo acaecido y afirmó “(…) no exit[ir] violación al debido proceso ni irregularidad alguna en el trámite impartido (…) diligenciado conforme a los lineamientos legales que rigen para es[e] tipo de demandas.

2.5. La sentencia impugnada

Concedió el resguardo tras inferir:

“(…) [U]na interpretación como la que hace el juez accionado, resulta restrictiva pues impide la entrega del bien, haciendo caer al adjudicatario en un estado de irresolución respecto a las oposiciones con las que se encuentre luego de que ya ha pagado por el bien rematado y en un estado de incertidumbre en lo que atañe a la entrega efectiva del mismo pues no cuenta con la certeza de cuándo ésto ocurrirá.

“(…) Además hay que decir que si en los eventos de ventas forzadas, como el que ocurre en los remates en procesos ejecutivos, el juez está obligado a entregar el bien rematado o vendido, pues a maiori minus, con mayor razón debe hacerlo en los casos de venta de bien común donde hay un interés sustancial mutuo.

“Entonces, la interpretación del Juzgado 11 Civil del Circuito se muestra como contraria (sic) a la ratio decidendi de los casos similares y en definitiva contraria a la interpretación jurisprudencialmente acogida del artículo 741 del Código Civil (…)”.

Así las cosas, ordenó:

“(…) Dejar sin efecto el numeral 9º de la providencia del 16 de enero de 2015 y el numeral 1º del auto del 12 de marzo de 2015 (…). Ordenar al juez accionado que proceda a resolver la petición elevada el 24 de noviembre de 2014 por la señora C.Y.M.A. (…)” (fls. 52 a 59).

1.3. La impugnación

La formuló el titular del Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, realzando que en esta clase de procesos, no hay lugar al embargo y secuestro del bien objeto de división, excepto en lo referente a los bienes muebles (fls. 86 al 96).

  1. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que logre erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.

Se admite excepcionalmente contra providencias judiciales, sólo si éstas contravienen ostensiblemente la normatividad vigente o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador, según lo ha decantado la doctrina constitucional[1] y, un nutrido número de decisiones de esta Corte[2] que han estructurado la línea jurisprudencial por “vías de hecho”, conocida hoy, como “causales genéricas y específicas de procedibilidad”.

2. Se duele la gestora porque al interior del citado litigio divisorio, luego de rematado y adjudicado un inmueble a su favor, la autoridad querellada le negó la entrega del mismo, argumentando que “(…) [ésta] solo puede solicitarse por la vía ordinaria, en proceso de entrega del tradente al adquirente (…)”.

3. Examinada la queja y las pruebas adosadas, se concluye la procedencia del amparo demandado, por hallarse en el proceder del funcionario acusado la vía de hecho endilgada por la peticionaria. En consecuencia, no habrá lugar a aceptar la impugnación ahora formulada, según pasa a verse.

Para resolver de la forma criticada, el estrado convocado expresó:

“(…) [L]a entrega de un inmueble rematado dentro de un proceso divisorio de venta de bien común continúa siendo una obligación exclusiva de los vendedores comuneros, tanto demandantes como demandados, dado que el juez solo actúa en la enajenación o remate como representante de los vendedores, esto es, para el caso que nos ocupa, de todos los comuneros o copropietarios (…)”.

“[D]ada la circunstancia de que dentro de un proceso divisorio de venta del bien común no procede legalmente la entrega del bien rematado, esto conlleva que la misma solo puede solicitarse por vía ordinaria, en proceso de entrega del tradente al adquirente.

[N]o comparte el despacho la opinión de quienes consideran que en los procesos divisorios de venta del bien inmueble común deba proceder, como requisito previo al remate, el secuestro de esta particular clase de bienes, dado que hacen general para toda clase de bienes lo que la Ley solo expresamente dispuso para los muebles (…)”.

4. Por mandato del numeral 7º del artículo 471 del Código del Procedimiento Civil, al proceso divisorio le son aplicables en lo pertinente las disposiciones del proceso ejecutivo, particularmente las relacionadas con el remate, lo cual significa que era deber del juez verificar los requisitos contemplados en la regla 523[3] de la misma obra, esto es, llevar a cabo la licitación, siempre que el predio objeto de división se encontrara embargado, secuestrado y avaluado, y en el caso bajo estudio no se practicó el “secuestro”, como medida preventiva, a fin de asegurar la entrega material de éste a la legítima adjudicataria, hoy tutelante.

5. Ahora, el secuestro previo del bien despeja cualquier incertidumbre relacionada con posibles oposiciones de poseedores, pues tal acto es el indicado para que éstos aleguen la calidad que ostentan respecto del inmueble.

6. Frente al requisito de subsidiariedad, si bien C.Y.M.A. pudo alegar esa irregularidad hasta antes de la adjudicación del bien y no lo hizo, esta situación en principio tornaría inviable estudiar de fondo el presente resguardo por inutilizar ese medio de defensa; empero, al ponderar la cuestión aquí planteada, la omisión resulta intrascendente ante la magnitud de la violación del derecho al debido proceso y su repercusión directa no solo para la rematante sino también frente a los terceros, por privarlos de la oportunidad de alegar la relación detentada respecto del bien objeto de venta.

Sobre la intervención del juez constitucional, de manera excepcional, a pesar del proceder desidioso del accionante al interior del trámite que censura, la Corporación ha relievado:

“(…) [E]xisten circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso”.

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