SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00791-01 del 07-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874065409

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00791-01 del 07-06-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Junio 2018
Número de expedienteT 1100122030002018-00791-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7538-2018

A.S.R.

Magistrado ponente

STC7538-2018

Radicación n. 11001-22-03-000-2018-00791-01

(Aprobado en sesión de seis de junio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., siete (07) de junio de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinticinco de abril de dos mil dieciocho por la Sala de Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela que W.S.T. promueve contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, trámite al que se dispuso vincular al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por la autoridad judicial accionada, al llevar a cabo la diligencia de remate del inmueble con matricula inmobiliaria No. 50S-40503903 dentro de un proceso ejecutivo hipotecario del cual alega ser poseedor.

Pretende, en consecuencia, que se ordene al juzgado accionado que requiera al secuestre a fin de que rinda cuentas de su gestión o repetir la diligencia de secuestro para así poder oponerse.

B. Los hechos

1. Ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá se adelantó proceso ejecutivo hipotecario de Banco Davivienda SA contra D.S. y E.D.C.A. y Organización Cruz Ltda.

2. En dicho trámite el 21 de junio de 2010 se emitió sentencia a favor del Banco Davivienda SA, quien solicitó el embargo y secuestro del inmueble con matricula inmobiliaria No. 50S-40503903 llevándose a cabo la diligencia de secuestro el día 5 de marzo de 2012 sin oposición alguna.

3. El 21 de octubre de 2013, se remitió el expediente a los Juzgados de Ejecución de Sentencias de Bogotá, correspondiéndole el conocimiento al Tercero Civil del Circuito el cual programó fecha de remate en varias oportunidades y la última fijada para el día 6 de junio de 2018.

4. El accionante radicó memorial el 9 de marzo de 2018 ante la autoridad judicial accionada y solicitó se requiera al secuestre a fin de que rinda cuentas de su gestión o repetir la diligencia de secuestro para poder oponerse, petición que le fue negada por cuanto no era parte en el proceso.

5. Pese a lo anterior, el peticionario del amparo presentó solicitud el 15 de mayo de 2018 ante el Juzgado accionado en el cual requirió, se dejara sin valor y efectos el auto que fijó fecha de remate, ostentando que el inmueble a rematarse tiene “afectación a vivienda familiar” y además “representa un activo de los herederos menores de edad legítimos reconocidos en el Juzgado 17 de Familia en la Sucesión intestada de E.D.C.A.,

6. El Juzgado de ejecución emitió auto de fecha 25 de mayo de 2018, requiriendo al memorialista para que aportara el folio de matrícula del inmueble y acreditara los derechos reconocidos en el juzgado 17 de Familia, decisión contra la cual el interesado interpuso reposición y en subsidio apelación el 31 de mayo de 2018, recursos que hasta la fecha no se ha resuelto.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 18 de abril de 2018, se admitió la acción de tutela y se ordenó su traslado a los interesados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 12, c. 1]

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá refirió que no ha vulnerado los derechos del reclamante, toda vez que la solicitud de suspender el remate le fue negada por cuanto no era parte en el proceso, siguiendo el trámite conforme al Código General del Proceso.

Por su parte el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá manifestó que se radió un proceso de pertenencia por el aquí accionante la cual se inadmitió el 19 de abril de 2018, razón por la que indica no ser violatoria de derecho fundamental alguno.

3. En sentencia del 25 de abril de 2018, el Tribunal denegó la protección invocada, pues verificada la actuación cuestionada no le fue posible establecer la vulneración denunciada, toda vez que el accionante no ejerció actuación alguna en la diligencia de secuestro y tampoco promovió “incidente de levantamiento de embargo y secuestro”.

4. En desacuerdo, el tutelante impugnó la decisión, insistiendo que es poseedor del inmueble cuestionado y que tiene el derecho como lo contempla el Código Civil Colombiano.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo...

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