SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 98077 del 24-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874065507

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 98077 del 24-04-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha24 Abril 2018
Número de sentenciaSTP5362-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 98077
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
P.S.C. Magistrada Ponente

STP5362-2018 Radicación No.: 98077 Acta No. 126

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por L.O.O.C., contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 1º PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados el ESTABLECIMIENTO CARCELARIO COLONIA AGRÍCOLA DE MÍNIMA SEGURIDAD DE ACACÍAS (META), el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE PALOQUEMAO, y los CENTROS DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ Y ACACÍAS.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

A.O.C. a la acción de tutela con miras a que se ordene al Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá o a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, remitir el expediente del proceso penal que cursó en contra a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Acacías (Meta), toda vez que se encuentra «pasado de la libertad personal».

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. Los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Acacías manifestaron que en ninguna de esas dependencias se ha recibido el proceso penal con radicación No. 2014-01569 adelantado contra O.C..

2. El Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao y el Juzgado 1º Penal del Circuito de Bogotá informaron que, mediante sentencia del 14 de junio de 2016, L.O.O.C. fue condenado por los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado, a la pena de 73 meses de prisión, sin que le fuera reconocido ningún subrogado penal. En la actualidad, afirmaron, la actuación se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a la espera de que sea resuelto el recurso de apelación que contra esa decisión interpuso la defensa.

Por tanto, solicitaron negar las pretensiones de la acción de tutela en lo que atañe a esas autoridades, como quiera que de su actuar no se puede predicar ninguna irregularidad lesiva de los derechos fundamentales del actor.

3. El Establecimiento Carcelario Colonia Agrícola de Mínima Seguridad De Acacías (Meta) indicó que L.O.O.C. se encuentra recluido en esa institución desde el 11 de noviembre de 2017 cumpliendo la condena de 6 años y 1 mes que le fue impuesta por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. En particular, refirió que, en la actualidad, «se encuentra a órdenes del Tribunal Superior de Bogotá».

4. El Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a quien le correspondió conocer, en segunda instancia, del proceso penal que cursa contra L.O.O.C., solicitó declarar improcedente el amparo constitucional invocado, dado que, respecto de dicha actuación «ya se elaboró el proyecto de segunda instancia que, en el menor tiempo posible, será sometido a examen de la Sala de Decisión, para que una vez reciba aprobación, se fije data para su lectura (…)».

Explicó, que la circunstancia de morosidad en que se encuentra incurso corresponde a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, derivadas del elevado cúmulo de expedientes que allí reposan, los cuales se han evacuado en orden de prelación, considerando urgencia, acciones constitucionales, personas detenidas, eventuales prescripciones y la secuencia de entrada.

Por tanto, aseveró, no es posible predicar la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por O.C., pues el deber legal es decidir cada asunto en estricto orden de llegada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por L.O.O.C..

2. De conformidad con lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

3. En el presente asunto, L.O.O.C. solicita el amparo de los derechos fundamentales que, dice le están siendo vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, dado que no han remitido el expediente que corresponde al proceso penal que cursó en su contra a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Acacías (Meta), pese a que se encuentra «pasado de la libertad personal».

3.1. De la congestión y la mora judicial.

3.1.1. Se trata de fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.

Así, es claro, tanto para esta Corporación, como para la Corte Constitucional que todas las autoridades públicas tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia.

La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señaló:

“De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”[1] (N.s fuera de texto).

Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular[2].

Además, particularmente, en Sentencia T-230/13 la Corte precisó algunas circunstancias que justifican el incumplimiento de los términos:

(…) la jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. (…) En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen ...

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