SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 79121 del 21-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874065656

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 79121 del 21-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL4218-2018
Fecha21 Marzo 2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 79121

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL4218-2018 Radicación nº 79121

Acta nº 10

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por J.C. y V.B.D., y por la SOCIEDAD MARGARITA SOILAN & S EN C EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 31 de enero de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió la última de las recurrentes, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

  1. ANTECEDENTES

La Sociedad Margarita Soilan & S. en C. En Liquidación, por intermedio de apoderada judicial, reclamó la protección de su derecho fundamental «al debido proceso», el cual considera vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Del confuso escrito de tutela, se logra extraer que el Banco Av Villas, instauró proceso ejecutivo hipotecario contra «Megacorp de Occidente S.A., M.S.&.L.S. en C., E.D.M., E.G.M., F.J.B.R., E.M.O. y J.M.C.; que por reparto correspondió el conocimiento al Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali, el cual mediante sentencia del 21 de octubre de 2005, declaró próspera la excepción de «cobro de lo no debido».

Que la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el 19 de noviembre de 2010, dispuso modificar el fallo recurrido en el sentido de declarar «la prescripción de la acción cambiaria» derivada de los pagarés que comprendían los títulos base de ejecución, y condenó a la demandante «al pago de los perjuicios causados» y las costas.

Indicó que con fundamento en la anterior decisión, el 10 de mayo de 2011, la hoy accionante, promovió «incidente de regulación de perjuicios», en contra del Banco AV Villas, el cual fue desestimado por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, mediante auto del 3 de mayo de 2017, proveído que fue confirmado por su Superior, el 18 de diciembre de ese mismo.

Adujo que las providencias criticadas «violan las sentencia de primera y segunda instancia. […] el artículo 305 del C.P.C., que dice que las sentencias y las providencias deben estar en consonancia con los hechos del proceso y demás pruebas obtenidas en el expediente. Violan los efectos y consecuencias judiciales de las sentencias. […] el artículo 687, numerales 4 y 10, del C.P.C. […], las pruebas que están en el expediente»; que en el proceso, están todas las pruebas que evidencian los perjuicios que causó la entidad accionante a las demandadas «pero los funcionarios judiciales pretenden establecer que la prueba de los mismos está por fuera del proceso», es decir que a criterio de las autoridades accionada «no hay perjuicios», además de argumentar que «el responsable de los perjuicios es el secuestre y no la parte demandante», no tendiendo en consecuencia actualmente, forma de obtener el cobro y pago del daño causado.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 24 de enero de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, vincular a las partes e intervinientes en el proceso radicado «760013103013200000540»; y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término concedido, C. y V.B.D., en calidad de hijas y herederas del demandado F.J.B.R., coadyuvaron en todas sus partes los hechos y pretensiones que fundamentan la presente acción de tutela (fs.° 539-543).

El Banco Comercial AV Villas, señaló que la providencia censurada, no está afectada del defecto que enrostra la sociedad accionante en esta sede, como quiera que, luego de realizar el análisis correspondiente, las autoridades judiciales no encontraron elementos probatorios que les permitieran establecer, que la tutelante, como consecuencia de las medidas cautelares decretadas en el proceso hipotecario, hubiera perdido la oportunidad de explotar comercialmente los inmuebles de su propiedad, motivo por el que solicitó, la declaratoria de improcedencia del presente mecanismo (fs.° 557-560).

El Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, manifestó que frente al proveído que resolvió el incidente de perjuicios, la parte actora no solicitó en el momento procesal oportuno, complementación o adición del auto, respecto de las decisiones que estima no fueron tomadas, y que por esta vía cuestiona. Que la situación ya fue debidamente debatida en las instancias, con sujeción a las normas procesales y sustanciales vigentes, emitiéndose las decisiones acorde a derecho (f.°572).

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali expresó que «no se considera que se haya incurrido en una vía de hecho con la decisión adoptada, pues estuvo acorde con los preceptos legales» (f.°586).

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 31 de enero de 2018, negó el amparo de la protección constitucional invocada, por cuanto, en el prenombrado auto de 18 de diciembre de 2017, el Tribunal accionado, explicó los motivos por los cuales no era dable reconocer los perjuicios, cuya indemnización reclamó la tutelante, y los cuales a criterio del Colegiado, no lucen antojadizos o subjetivos, lo que descarta la presencia de la vía de hecho alegada.

Expuso que lo que aquí planteó la tutelante, es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación enjuiciada valoró las pruebas recaudadas, y concluyó que no se demostró que a raíz de las medidas cautelares decretadas, se hubiera frustrado algún tipo de negociación sobre los bienes trabados en el litigio, por lo que carecía de certeza el daño, cuya indemnización reclamó la quejosa.

En este orden de ideas precisó, que tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

III. IMPUGNACIÓN

Inconformes las vinculadas C. y V.B.D., impugnaron la anterior decisión a través de escrito visible a folios 633 a 638, con fundamento en que el daño lo causó la entidad demandante al haber presentado «una demanda ejecutiva con los títulos valores – pagarés, objeto del cobro judicial y unas medidas cautelares, a sabiendas de que esa acción judicial estaba prescrita»; que las decisiones judiciales están por fuera de la congruencia y consonancia de la historia del proceso, por cuanto, la sentencia de segunda instancia del 19 de noviembre de 2010, no solo «declaró la prescripción de la acción cambiaria», sino que también condenó al pago de perjuicios económicos.

Igualmente la Sociedad M.S.S. en C. en Liquidación, impugnó la decisión de primera instancia (fs.°639-646), reiterando que las decisiones cuestionadas «son ilegales, arbitrarias como vías de hecho», pues exoneran del pago de perjuicios al Banco Comercial AV Villas, pese a haber sido condenado por tal concepto.

IV. CONSIDERACIONES

La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al...

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