SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 50368 del 21-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874065775

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 50368 del 21-03-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha21 Marzo 2018
Número de sentenciaSTL4401-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 50368

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL4401-2018

Radicación n.° 50368

Acta 10

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por F.M.Á.G......L. contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA y LA IGLESIA CATÓLICA DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES

El reclamante del amparo, instauró acción de tutela con el propósito de «hacer efectiva mi norma hipostática preferente capaz de constreñir mi autonomía del reconocimiento subjetivo político y reestructurar mi Ser es Reconocer Ser Es» y «demandar efectivo amparo de mi filiación con todos sus atributos de la personalidad Estado Civil, Nacionalidad, Nombre, Capacidad, Patrimonio y Domicilio libre de criterios sospechosos».

Del ambiguo escrito de tutela se extrae que no hay constancia de nacido del actor en el hospital S.J. de Dios de Armenia; que el problema de la identidad civil en su caso afecta su «derecho moral y el derecho patrimonial bidimensional constreñida en documentos reglados por el poder de policía administrativa que violó mi regla pro infancia conspicua norma hipostática»; que la Registraduría Nacional de Estado Civil, «registró dos estructuras de registro civil de nacimiento con vicios sustanciales que afectan mi parte moral antropológica trascendente con efectos graves para mi vida en relación sociojurídica y política por omisión de la debida diligencia en cuidad la norma hipostática».

Que la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, «tiene registro de unas matrículas inmobiliarias con diversos procesos administrativos rogados sobre los predios con folios 280-229413 indebidamente segregado 280-81782 con vicio civiles de nulidad absoluta por aplicación art. 1742 del Código Civil de Colombia conspicua violación norma hipostática»; que la Iglesia Católica registró su nombre «con filiación antropológica trascendente porque mis padres biológicos y mis padres bautismales son hijos de hijos de matrimonios católicos ergo soy nominado F. y gozo de privilegios plenos de sangre, suelo y domicilio que implican exigir mis apellidos completos M.Á.G.L. porque los mismos tienen legados biopolíticos efectivos para demandar verdad del pasado reciente efectiva regla pro infancia, génesis de la teoría de lo irreparable conspicua verdad del pasado reciente».

Agrega que «acepto la discriminación por análisis nemotécnico, clase raza, sexo-sexualidad-género, etariedad; habilitó una metodología anclarse ergo un dato biológico mal asignado efectivamente corregido cambia la vida deontológica por norma hipostática conspicua ficción ecuménica cosmoteándrica»; dice que «demando tener el mismo trato de loreta y xxx, Tutelas 918 y 977 de 2012 con la diferencia que no soy una persona transexual ni intersexual hasta ahora».

Por lo expuesto, solicita:

Obligar a la registraduría nacional del estado civil reinscribir el dato biológico renacido por norma hipostática el 20-09-1981 sobre mis datos históricos sobre la tarjeta de identidad y la cédula de ciudadanía.

Obligar a la superintendencia de notariado y registro y la oficina de registro de instrumentos públicos de armenia Quindío reinscribir el dato biológico renacido por norma hipostática el 20-09-1981 sobre los folios 280-29413 segregado 280-81782 efectiva teoría de lo irreparable conspicua verdad del pasado reciente.

Obligar a la iglesia católica de Colombia reconocer el poder de la norma hipostática sobre subjetividad política conspicuo Ser es Reconocer es efectiva regla pro infancia diacrónica imprescriptible para el derecho moral y patrimonial de una ciudadanía global Laudato Si. (mayúsculas en el texto original) (fols. 1 a 3)

Por auto del 7 de marzo de 2018, se admitió la acción de amparo y se ordenó notificar a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia arrimó copia de dos providencias dictadas por esa Corporación, una que declaró inadmisible el recurso de casación impetrado por A.A.M. dentro del juicio que en su contra adelantó M.I.Z.J. y en el que el tutelante no fue parte y la segunda que resolvió la impugnación presentada por el actor dentro de la tutela que este formuló en contra de los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito y Sexto Civil Municipal de Armenia. (fols. 24 a 38)

La Conferencia Episcopal de Colombia dijo que la acción presentada por el señor M.Á. es temeraria porque impetró otra por los mismos hechos, de la que conoció el Tribunal Superior de Armenia donde se dictó sentencia el 2 de febrero de 2017; agregó que esta demanda debió ser rechazada o inadmitida porque a todas luces «inentendible, totalmente ininteligible». Resaltó que tiene una personalidad jurídica diferente e independiente no solo de la Iglesia Católica sino de todas las comunidades religiosas o entidades eclesiásticas y en virtud de ello, la petición del accionante debió ser dirigida a la parroquia en la que se encuentre su partida eclesiástica y no al CEC, además, que la Conferencia Episcopal de Colombia es una entidad que agrupa a los obispos de Colombia y por ende no tiene competencias constitucionales o legales relacionadas con el estado civil de las personas y no puede expedir actos administrativos sobre registros de nacimiento o nombres de las personas. (fols. 39 a 52)

La Superintendencia de Notariado alegó que se opone a las pretensiones frente a esa autoridad; hizo un relato de las funciones asignadas a la Superintendencia y a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, que si bien las últimas depende de la primera, son autónomas en sus competencias de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos.

Que la modificación que se quiera realizar al nombre que se encuentra publicitado en el folio de matrícula inmobiliaria, porque fue mal señalado en el título que antecede, la forma de corregirlo es mediante otorgamiento de escritura pública de aclaración; acto que se adelantará de la forma dispuesta en el Estatuto Notarial; que en el caso particular del señor F.M.Á. debe realizar los trámites correspondientes ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad competente para resolverla. (fols. 57 a 59)

La Registraduría Nacional del Estado Civil refirió que el reclamante ha presentado varias peticiones a esa entidad y que todas han sido respondidas; que el 17 de abril de 2016 solicitó anular sus registros civiles de nacimiento con seriales 6249199 y 19601154 de la Notaría Segunda de Armenia; que el 26 de abril siguiente con Resolución n.° 3394 se dispuso anularlos por encontrarse inmersos en causales de nulidad formal conforme al Artículo 104 del Decreto 1260 de 1970 y que esta decisión fue confirmada mediante Resolución 3871 del 10 de mayo de 2016.

Agregó que la anulación de un registro civil de nacimiento a través de acto administrativo debidamente ejecutoriado, implica su invalidación en la base de datos de la entidad y perdiendo su validez jurídica; que en esos eventos es pertinente que se delante de manera extemporánea una nueva inscripción del nacimiento de la persona para salvaguardar el estado civil como atributo de la personalidad. Que en el asunto particular del tutelante lo procedente es que se inscriba él mismo en cualquier notaría o Registraduría de país aportando copia de la partida de bautismo acompañada con la certificación de competencia del párroco que la celebró o en su defecto la declaración de dos testigos debidamente identificados y que tengan noticia de su nacimiento. (fols. 64 a 69)

  1. CONSIDERACIONES

Es competente esta Sala de Casación para conocer de la presente acción en primera instancia de conformidad con las reglas de competencia señaladas en el Decreto 1382 de 2000, en armonía con lo estipulado en el artículo 44 del Acuerdo...

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