SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002011-00285-01 del 09-11-2011
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 2500022130002011-00285-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 09 Noviembre 2011 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011)
Discutido y aprobado en sesión de dos (2) de noviembre de dos mil once (2011).
REF: Exp. T. N° 2500022130002011-00285-01
Despacha la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 4 de octubre de 2011, proferido por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio del cual negó la tutela de E.R.G. frente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá, donde fue vinculada F.M.M.C., en calidad de representante legal del menor J.E.R.M..
ANTECEDENTES
I.- El promotor del amparo, actuando directamente, sostiene que le han sido vulnerados los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la justicia.
II.- Afirma que dentro de la causa ejecutiva alimentaria de mínima cuantía promovida en su contra por F.M.M.C., representando legalmente al niño J.E.R.M., la encartada incurrió en vías de hecho al no permitirle agenciar sus intereses, por su cuenta, y, por ende, ordenar seguir adelante el cobro, sin atender su oposición.
III.- En compendio, el resguardo lo sustenta en los siguientes eventos:
a.-) Que fue demandado por incumplimiento en el pago de las cuotas establecidas en el acta de conciliación suscrita ante la Comisaría de Familia, donde se le fijó una asignación mensual de ochenta y cinco mil pesos ($85.000) a partir de septiembre de 2007.
b.-) Que la célula judicial libró mandamiento por las cuarenta y cuatro mensualidades reclamadas, las que se siguieran causando en adelante y los intereses legales.
c.-) Que una vez notificado personalmente, contestó “en causa propia” facultado legalmente para ello, dada la cuantía. Además, propuso defensas y aportó pruebas.
d.-) Que con auto de 13 de julio fue requerido para que interviniera a través de profesional del derecho, “toda vez que no se encuentra dentro de las excepciones contempladas en la ley para litigar en causa propia”.
e.-) Que el 29 de julio siguiente se dispuso continuar la ejecución, sin pronunciarse sobre sus planteamientos. Aunque antes de esa calenda intentó acceder o conseguir copias del expediente, no fue posible porque estaba a despacho.
f.-) Que por tales razones confirió mandato a un abogado.
IV.- Aspira la salvaguarda de las prerrogativas invocadas revocando la sentencia, ordenando sea tenida en cuenta su gestión o, en su defecto, se anule lo rituado.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
Guardó silencio, al igual que la vinculada.
FALLO DEL TRIBUNAL
Negó el auxilio impetrado porque “lo que pretende el accionante (…) es que se anule el proceso debido a que adolece de una causal de ineficacia, lo correcto es que haga uso de los instrumentos que la ley ha dispuesto para dirimir este tipo de controversias dentro” del mismo y no acudiendo con prontitud a este mecanismo (folios 54 a 56).
IMPUGNACIÓN
El actor reprocha que no solo se apuntala su ruego en la nulidad sino también el derecho de postulación, lo que no tuvo pronunciamiento alguno, así mismo no intenta una inferencia indebida en las decisiones judiciales sino el auxilio ante las que son arbitrarias y abusivas, y con la determinación del a-quo quedó indefenso ante “los excesos del juez ordinario” (folios 60 a 63).
CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si con la providencia de informar para que compareciera con apoderado y la sentencia estimatoria de las peticiones de la ejecutante, el juzgado convocado violó los derechos denunciados.
2.- La tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de las garantías fundamentales, cuando estas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares. Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3.- Para los efectos de la resolución que se adopta están acreditados los siguientes eventos:
a.-) Que en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá se tramita el ejecutivo de alimentos de F.M.M.C., en su condición de representante legal del menor J.E.R.M., contra E.R.G..
b.-) Que notificado personalmente el deudor, sin se abogado, contestó el libelo, propuso excepciones y aportó documentales (folios 27 a 30).
c.-) Que la autoridad estableció, el 13 de julio de 2011, que para...
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