SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 80316 del 24-06-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874065868

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 80316 del 24-06-2015

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 80316
Número de sentenciaSTP8213-2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha24 Junio 2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA





República de Colombia



Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3



EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE STP8213-2015 Radicación No.: 80.316 Acta No. 219



Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015)



VISTOS



Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por LEONEL TIRADO GONZÁLEZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN



Mediante sentencia del 24 de diciembre de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó a LEONEL TIRADO GONZÁLEZ, a la pena de 378 meses y un día de prisión, por la comisión del delito de secuestro extorsivo agravado, en concurso heterogéneo y simultáneo con el de porte ilegal de armas. En el mismo monto de la intramural, dejó la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas.


Contra esa decisión no se interpuso recurso alguno, razón por la cual quedó debidamente ejecutoriada el 7 de enero de 2005.


En el año 2015 solicitó al juez a quo la corrección del quantum de las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, fundando su solicitud en la vulneración del principio de congruencia entre la acusación y la sentencia; en un error en la aplicación del sistema de cuartos para la individualización de la pena; y en la imposición de una condena accesoria que excede el tope previsto en la ley.


No obstante, la Juez Segunda Penal del Circuito Especializada de Cundinamarca, mediante auto del 10 de febrero del presente año negó las solicitudes formuladas por el actor, bajo el entendido de que tales peticiones incumplían las condiciones establecidas en el artículo 412 de la Ley 600 de 2000, para que fuera procedente corregir, adicionar o aclarar la sentencia condenatoria.


Interpuso el recurso de apelación contra ese proveído y la alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que mediante decisión del 30 de abril siguiente, lo confirmó en su integridad.


Acude ahora TIRADO GONZÁLEZ a la extraordinaria vía de tutela. Hace un recuento de la actuación procesal surtida en su caso para luego señalar que el a quo cometió un error en el trabajo de dosificación de la condena que le fue impuesta.


En ese sentido, refiere que el fallador fijó los extremos punitivos entre 28 y 40 años, al tratarse la conducta de secuestro con una de las circunstancias de agravación de que trata el artículo 170 del Código Penal. Señala que no le imputaron alguna circunstancia de mayor punibilidad de las contenidas en el artículo 58 de la Ley 599 de 2000, pero sí una de menor punición – carencia de antecedentes penales –. No obstante, el fallador se movilizó en el primer cuarto medio por razón de la agravante del delito de secuestro, imponiéndole la sanción de 372 meses, que es la mínima de ese cuarto, cuando lo cierto es que debía movilizarse en el cuarto mínimo, pues la Fiscalía no le endilgó ninguna de las circunstancias de mayor punibilidad contenidas en el artículo 58 del Código Penal.


Critica además el auto mediante el cual la juez accionada negó la corrección de la sentencia, pues nada dijo sobre ese error, ni se pronunció sobre la extralimitación en la sanción accesoria, ni sobre la negativa a conceder la rebaja de pena por confesión, aun cuando ésta había sido derogada tácitamente por la Ley 906 de 2004.


También censura la providencia mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó ese proveído, pues si bien advirtió la transgresión del principio de legalidad de la pena, le indicó que ese no era el camino idóneo para subsanar tal irregularidad, al haber hecho tránsito ya la sentencia a cosa juzgada.


Por tal razón, estima que la vía tutelar es la procedente para corregir los yerros en que incurrió la funcionaria de conocimiento en la sentencia condenatoria, particularmente, ante la evidente configuración de una vía de hecho en esa providencia.


Señala que en el asunto se cumple a cabalidad con las condiciones generales y específicas de la procedencia de la tutela contra providencias, particularmente, la de inmediatez, pues se percató del yerro cometido «en el mes de enero de 2015, cuando la H. Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela de primera instancia no. 73235 del 06 mayo 2014…demostró en qué eventos se configuraba el error aritmético».


Invoca además varias providencias de la Sala de Casación Penal, en las que se advirtió la procedencia de la tutela, aun cuando no se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre que se trate de un «error legal o constitucional objetivo». Trajo a colación las decisiones CSJ STP, 1º de abril de 2014, R.. 72.514; CSJ STP5703 – 2014; CSJ STP7164 – 2014; CSJ STP, 9 de marzo de 2010, R.. 46.583, entre otros.


Por lo anterior, estima que deben resarcirse sus garantías fundamentales, las que fueron vulneradas por los jueces ahora accionados. Pide entonces al juez de tutela, que se corrija el referido yerro y en ese orden de ideas, que se dosifique la condena que le fue impuesta, partiendo del cuarto mínimo, que deberá quedar en 342 meses de prisión. Además, la accesoria debe reducirse al tope máximo de 20 años, que contempla la legislación penal y también, depreca que se le conceda la rebaja por confesión, que si bien en su momento le fue negada por expresa prohibición de la Ley 733 de 2002, «ya fue derogada con la entrada en vigencia de la ley 906/04».



TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS


Los demandados se pronunciaron reclamando la improcedencia del amparo y para ello aportaron copia de las providencias judiciales cuestionadas, las que indicaron que se ajustaron cabalmente a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE



De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por L.T.G..


En primer término, recordará la Sala los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia constitucional.



1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.



La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.


Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.


Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.


Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».1


Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.


Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-.


De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así:


Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.


a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.


b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.


c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.


d. Defecto material o...

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