SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64206 del 18-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874065992

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64206 del 18-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL4063-2018
Número de expediente64206
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha18 Septiembre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL4063-2018

Radicación n.° 64206

Acta 32


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILLIAM LADINO HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 16 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO.


Se le reconoce personería a la doctora Maritza Escobar Muñoz Baquero, en representación del Municipio de Villavicencio, de conformidad con el poder visible a folios 119 a 121 del cuaderno de la Corte.


I.ANTECEDENTES


William Ladino Hernández llamó a juicio al Municipio de Villavicencio, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo de forma interrumpida en los siguientes periodos: entre el 1º de noviembre de 1984 al 31 de octubre de 1986, laborando en el Consejo Municipal y, posteriormente, del 2 de enero de 1987 al 30 de septiembre de 2008 en la Secretaría de Infraestructura Municipal de Villavicencio, por un tiempo «total de 23 años y 9 meses de servicios en el desempeño de las labores como conductor grado A» y ostentando la calidad de trabajador oficial.


En suma, solicitó se declare que, a la terminación del vínculo laboral, el demandado no canceló la totalidad de los salarios y horas extras causadas entre el 1° de diciembre de 2007 y el 30 de septiembre de 2008; las cesantías; los intereses a las cesantías; las primas de navidad, vacaciones, antigüedad y semestral; y demás prestaciones sociales; que como consecuencia se ordene su reconocimiento y pago.


Deprecó que, como resultado de la no cancelación a tiempo de las anteriores prestaciones, se condene al pago de la indemnización moratoria del artículo «65 C.S.T.» (sic), en el plazo establecido en el artículo 1 del Decreto Ley 797 de 1949, las sumas adeudadas relacionadas en el párrafo anterior, debidamente indexadas, la aplicación de los principios ultra y extra petita y al pago de costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con el municipio, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1° de noviembre de 1984 hasta el 31 de octubre de 1986, como auxiliar de servicios administrativos, y en un segundo momento, desde el 2 de enero de 1987 hasta el 30 de septiembre de 2008, para un tiempo total de 23 años y 9 meses, como «conductor grado A» de la Secretaría de Infraestructura, en calidad de trabajador oficial; indicó, que su última relación laboral terminó cuando la pasiva le concedió la pensión de jubilación convencional, momento en el que se desempeñaba como conductor personal de secretario de salud del municipio. Agregó que trabajaba horas extras por orden de su jefe inmediato, quien firmaba las planillas oficiales de la Secretaría, autorizando y llevando el control de las mismas.


Adujo que en constantes ocasiones, presentó las planillas oficiales firmadas por el secretario de salud para el pago del trabajo suplementario; que las horas extras que le adeuda corresponden al periodo comprendido entre diciembre de 2007 y septiembre de 2008, las que fueron presentadas ante la Secretaría de Servicios Administrativos, pero su pago fue negado aduciendo que no le adeudaban nada dado que cuando solicitó la pensión había adjuntado «paz y salvo de compensatorios», expedido por la administración municipal; que lo anterior evidencia la mala fe del empleador al justificar en el presunto paz y salvo presentado al reclamar la pensión.


Señaló que cuando le notificaron la resolución 3160 del 23 de diciembre de 2008, mediante la cual le reconocían y ordenaban el pago de las prestaciones sociales, presentó recurso de reposición porque estaban mal calculadas al no haberse incluido las horas extras mencionadas y por la no observancia de los derechos legales y convencionales de lo devengado en el último año. Iteró que el municipio no le pago las horas extras trabajadas durante el periodo comprendido entre el 1º de diciembre de 2007 y el 30 de septiembre de 2008, las que fueron reclamadas en tiempo.


Puntualizó, que la convención colectiva de trabajo celebrada entre la llamada a juicio y sus trabajadores se encontraba vigente al momento del reconocimiento de la pensión; que en el artículo 17 de la mencionada normativa se estableció el «reconocimiento y pago en dinero o tiempo compensado las horas extras», y, a su vez, en el parágrafo 2° se pactó que las horas extras se continuarían liquidando y pagando «en la misma forma como se viene aplicando y oportunamente en sus vencimientos»; por lo anterior, indicó que el alcalde del municipio demandado le reconoció el pago de horas extras en varias ocasiones.


Refirió a la conciliación celebrada entre las partes el 11 de diciembre de 2007, en la que las partes acordaron la suma de $10.311.971, por concepto de horas extras de junio a noviembre de 2007; suma que le fue cancelada, junto al salario del mes de diciembre, el 31 de los mismos mes y año por un valor total de $11.863.496.


Mencionó, que la circular 026 de 2008 condiciona el pago de horas extras, ya que indica que dichos reconocimientos se deben dar en compensatorios, decisión que resulta contraria a lo indicado en el artículo 17 de la convención, la que permitía el pago en dinero.


Por último, resaltó que se le deben reconocer en su liquidación, todos los valores pagados entre el 1° de octubre de 2007 y el 30 de septiembre de 2008, al igual que las primas, jornales y subsidio de transporte devengadas en las fechas citadas; como resultado de lo anterior solicitó el pago de la reliquidación de las prestaciones y la indemnización moratoria.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierto que la relación laboral inició el 2 de enero de 1987 y terminó el 30 de septiembre de 2008, data para la cual desempeñaba la función de conductor personal del secretario de salud y reconoció haber dado respuesta a las peticiones interpuestas por el señor L.H.. Así mismo, precisó que sus funciones fueron como empleado público y no como trabajador oficial; dio como parcialmente cierto que el accionante trabajó horas extras autorizadas por el secretario de salud, quien para la fecha era su jefe inmediato, indicando que lo pedido fue debidamente cancelado; además, aceptó que no realizó ningún pago por horas extras adicional, dado que ya se habían «causado», actuando de buena fe y aclaró que el señor W. no estaba cobijado por la convención colectiva, por no ser trabajador oficial. Los demás hechos los dio como no ciertos.

En su defensa propuso la excepción previa de falta de competencia, la que fue negada en la primera audiencia de trámite (f.os 285 y 286); y como excepciones de fondo, las denominadas: ausencia de la condición o estatus de trabajador oficial, ilegalidad de la pensión reconocida y devengada por el demandante, enriquecimiento sin causa, incumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión convencional, falta de causa para demandar, pago, inexistencia de la obligación, liquidación adecuada y suficiente de la pensión y demás prestaciones laborales del demandante, buena fe, prescripción y la innominada.


Paralelamente, instauró demanda de reconvención con el fin de que se declare la ilegalidad de la pensión convencional que venía pagando al demandante, acto procesal sobre el cual el señor L. propuso incidente de nulidad que fue negado en la primera audiencia (f.° 285), decisión que fue revocada por el Tribunal, mediante providencia del 22 de noviembre de 2011 (f.º 13 cuad. 2 Tribunal), en el que se dispuso:


PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, el día 26 de abril de 2011.


SEGUNDO: Por las razones dichas, de falta de jurisdicción para conocer de las pretensiones deprecadas en la demanda de reconvención, declarar la nulidad de la actuación adelantada dentro de éste (sic) proceso a partir inclusive del auto proferido el día 14 de diciembre de 2010, no obstante lo cual y, había cuenta que el recurso fue concedido en efecto devolutivo, conservarán su validez las pruebas que hubiesen sido practicadas.


TERCERO: Ordenar el desglose de la demanda de reconvención y sus anexos y remitirla a los Jueces Contencioso Administrativos de esta ciudad, junto con la actuación contenida en el CD de la primera audiencia y lo resuelto en esta sede a costa de la parte demandante en reconvención.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio-Meta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de junio de 2012, declaró fundada la excepción de ausencia de la condición o estatus de trabajador oficial, absolvió al Municipio de Villavicencio de las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas la parte activa y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso de que no fuera apelada.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia del 16 de julio de 2013, en conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la providencia del juez unipersonal y condenó en costas del proceso a favor del Municipio de Villavicencio.


Señaló que no había discusión respecto a la existencia de la relación laboral entre las partes, tampoco sobre la función de conductor del municipio que desarrolló el demandante, ni que gozaba de una pensión de vejez.


Al referirse a la sentencia de la Corte Constitucional T-556 de 2011, citada por el accionante en el recurso de apelación, indicó que no la encontraba aplicable al caso de autos.


[…]...

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