SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 77795 del 17-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874066146

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 77795 del 17-01-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 77795
Fecha17 Enero 2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL301-2018

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL301-2018

Radicación n.° 77795

Acta 1

B.D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Sala la impugnación propuesta por la apoderada judicial de N.M.G. quien actúa en calidad de guardadora provisional de HFMR, contra el fallo de 15 de noviembre de 2017, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro del trámite constitucional que promovió en contra de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ y los JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de impugnación de maternidad promovido por MARÍA ELENA COPETE COPETE.

  1. ANTECEDENTES

La parte actora acudió a este trámite excepcional para solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas.

Acorde a los hechos narrados y los documentos obrantes en la expediente, se tiene que el 9 de enero de 2015 M.E.C.C. inició proceso de impugnación de la maternidad en contra de H.F.M.G., padre del menor guardado, toda vez que la progenitora de éste último, O.R.C., falleció el 10 de enero de 2013.

Expuso la parte actora de esta acción constitucional que, se dio trámite al mencionado proceso sin que se aportara «prueba anticipada fehaciente» que demostrara la exactitud en la que se tuvo conocimiento que el menor no era hijo de la causante R.C., a efecto de interrumpir la caducidad de la acción, pues en la citada demanda solo se narró un hecho en el que C.C. manifestó que tenía en su poder un oficio expedido por la Oficina de Talento Humano de la Universidad Tecnológica del Chocó “D.L.C., pero no fue anexado al expediente.

Indicó que el demandado propuso como excepción previa la caducidad de la acción, la cual fue declarada el 29 de marzo de 2017 por el Juzgado Segundo de Familia de Quibdó, proveído en el que también dispuso la terminación del litigio.

La anterior decisión fue apelada por la parte activa y el Tribunal Superior de Quibdó, mediante auto de 14 de junio de 2017 la revocó, según el dicho de la aquí accionante, con base en «una prueba inexistente en el proceso, toda vez que esta fue aportada de manera extemporánea», dado que «no fue relacionada en la presentación de la demanda ni aportada cuando fue subsanada».

Por lo expuesto, solicitó que se revoque la conclusión del juez colegiado y, en consecuencia, se declare en firme la caducidad de la acción objeto de debate constitucional. Solicitó de manera «especial» que se ordene la suspensión del proceso hasta que se defina este trámite excepcional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 7 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Civil negó la medida provisional solicitada, admitió la acción, vinculó a todos los interesados y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, el Tribunal accionado adujo que en la providencia cuestionada se encuentran consignadas las razones fácticas y jurídicas que sustentan su conclusión, sin que ello implique la vulneración alegada.

Quien dijo ser apoderado de la parte actora en el proceso bajo análisis, solicitó denegar el amparo tras considerar que lo argüido en este asunto, no fue alegado ante el juez natural, de modo que las presuntas irregularidades no fueron advertidas a través de los mecanismos de defensa dispuestos para ello.

A su turno, la Procuraduría 23 Judicial II de Infancia, Adolescencia y Familia, afirmó que el Tribunal incurrió en indebida aplicación e interpretación del artículo 222 del Código Civil; aclaró que en ambas instancias «argumentó la caducidad de la acción por cuanto, la demanda se presentó por la ascendiente de la madre cuya maternidad se impugna después de transcurridos 140 días contados a partir del conocimiento de su muerte».

El Juzgado Segundo de Familia de Quibdó se limitó a memorar el trámite del proceso y estimó que la vulneración alegada no le incumbe, pues la decisión cuestionada fue la proferida por su superior.

Mediante sentencia de 15 de noviembre de 2017, el fallador constitucional de primer grado negó el amparo luego de sostener:

La protección reclamada resulta improcedente porque el asunto que impulsa al censor a hacer uso de este amparo se encuentra todavía a la espera de ser solucionado en la decisión que el fallador adopte como resolución del pleito subexámine, más cuando en esa determinación el tema de la caducidad puede volver a ser analizado, pues se memora, el reproche aquí elevado por el quejoso, involucra una prueba que necesariamente debe ser controvertida en el juicio, esto es la información dada por la Universidad Tecnológica del Chocó, y del mismo modo, las que sean recaudadas en la respectiva fase instructiva.

III. IMPUGNACIÓN

La apoderada de la parte actora impugnó; al efecto reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial.

IV....

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