SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 55065 del 22-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874066168

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 55065 del 22-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha22 Agosto 2018
Número de expediente55065
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pasto
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3531-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D. UJUETA

Magistrada Ponente

SL3531-2018

Radicación n.° 55065

Acta 28

Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.D.P.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES

JOSÉ DARÍO PALACIOS ARBOLEDA llamó a juicio a LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y al GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, con el fin de que se ordenara al citado Grupo Interno de Trabajo (GIT) el reconocimiento y pago de los dineros descontados de su pensión de vejez, desde el 2 de mayo de 2003, cuando ordenó la reducción de la mesada pensional, en cuantía de $66.278.265, hasta que se hiciera efectiva la sentencia; en consecuencia, se le ordenara abstenerse de seguir descontando valor alguno de la pensión mensual del demandante, en nóminas futuras (f.° 12 y 13 del cuaderno principal).

Como fundamento de estas peticiones, dijo que la empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Tumaco, mediante Resolución n.° 005768 del 17 de octubre de 1991, le reconoció una pensión de jubilación en cuantía mensual de $113.574.64, a partir del 1° de septiembre de 1991, la cual se incrementó hasta el 2 de mayo 2003; que a través de la Acto Administrativo n.° 000303 de esa fecha, revocatorio de la Resolución n.° 2387 del 23 de noviembre de 1995, la Coordinación General del Grupo Interno de trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, reajustó unilateralmente la pensión que venía devengando ininterrumpidamente; que por acta de conciliación 084 del 24 de octubre de 1995, celebrada en audiencia pública ante la Inspección Tercera Regional del Trabajo de Cundinamarca, la empresa reconoció y ordenó el pago de 17 días de prima de vacaciones, por cada año de servicios, durante los periodos de vacaciones causados en los años 1987 – 1988; que esto llevó a reliquidar las prestaciones sociales, ajustar la mesada pensional y a pagar la diferencia de mesadas atrasadas a diciembre 1995 de todos los empleados, sin distinción alguna.

Agregó, que como consecuencia de lo anterior el Fondo Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia, por medio de la Resolución n.° 2387 del 23 de noviembre de 1995, ordenó, en cumplimiento de la conciliación, el reajuste de la pensión del señor J.D.P.A., a la suma de $578.051.00, a partir del mes de enero de 1996 y, como resultado de dicho reajuste, se descontó la suma mencionada del valor total que venía devengando, el cual era de $1.578.088,32, suma cancelada por varios años en forma ininterrumpida; que de acuerdo con un informe de auditoría, presentado en marzo de 2000, por el grupo especial de auditorías y/o investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la República, se determinó que el pago contenido en el Acta de Conciliación 084, obedeció a una interpretación errada de la norma convencional y recomendó al GIT, reliquidar las pensiones que se ajustaron con base en el acta, para establecer la incidencia de dicho reconocimiento sobre la mesada pensional, quien de manera unilateral e inconsulta decidió rebajar la pensión, sin acudir a la justicia ordinaria para que un J. lo ordenara; que la coordinación del área del sistema nacional de pagos, a través de memorando 604 del 12 de noviembre 2002, reliquidó la pensión del demandante y estableció que como resultado del desmonte de los reajustes ordenados en la Resolución n.° 2387 del 23 de noviembre de 1995, la cuantía real de la pensión, era de 922.883.95 y se determinó que a P.A., se le canceló de más, $61.792.609.08, por concepto de reajustes efectuados, en virtud de la Resolución n.° 2387 del 23 de noviembre de 1995.

Mencionó, que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, reconoció y pagó a todos los trabajadores que tenían derecho, los 17 días de prima de vacaciones, por cada año de servicios prestados, fundamentado en el artículo 96 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1987-1988; que de esta forma, fue celebrada la conciliación antes dicha, que se consolidó con las Resoluciones 2387 del 23 de noviembre y 2670 del 29 de diciembre de 1995, actos que alcanzaron ejecutoria, porque contra ellos no se incoaron los recursos de ley, ni se solicitó su revocatoria o su nulidad, por lo que permanecen vigentes; que unilateralmente, la coordinación del sistema nacional de pagos, pensiones del GIT para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, a través del memorando 604 del 12 de noviembre de 2002, reliquidó arbitrariamente su pensión al valor de $922.883.95, alegando ser el que realmente le correspondía a partir del mes de mayo de 2003.

Afirmó que, además de lo anterior, el GIT de la Empresa Puertos de Colombia, determinó que al actor se le canceló de más, la suma $61.792.609.08 y dispuso su devolución, con el pretexto de estar originada en actos ilegales y sin acudir a una autoridad competente, violándole el debido proceso; que justificó este proceder con fundamento en el artículo 19 de la Ley 797 de enero de 2003, no obstante que su pensión no fue reconocida irregularmente, ni su reconocimiento se hizo con base en documentos falsos, sino con el lleno de todos los requisitos formales; que igualmente, los reajustes posteriores no fueron pedidos por el trabajador, sino que fueron producto de una conciliación legalmente celebrada, sin que se pudiera hablar de fraude.

Al dar respuesta a la demanda, el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, se opuso a las pretensiones, especialmente al reconocimiento y pago de dineros que le pertenecen al Estado y que en su momento se reconocieron a extrabajadores de Foncolpuertos.

En cuanto a los hechos, reconoció como ciertos, los siguientes: i) que el actor fue beneficiario del acta de conciliación 084 del 24 de octubre de 1995, por la que se le reconocieron prerrogativas a las que no tenían derecho; ii) la auditoría efectuada al acta, por el Grupo Especial de Auditorías y/o Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la República y los ajustes pensionales derivados de sus recomendaciones; iii) la retasa de la pensión del demandante como consecuencia de lo anterior, lo cual justificó en esas actuaciones y en la necesidad de proteger el patrimonio público y la moralidad administrativa y iv) que las medidas tomadas no fueron arbitrarias, sino en atención al informe de auditoría, por cuanto el acta de conciliación 084 del 24 de octubre de 1995, obedeció a una interpretación errada de una norma convencional.

En su defensa, propuso las excepciones meritorias, de inexistencia del derecho reconocido en el Acta de conciliación n.° 084 de 1995, pago de lo no debido, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 27 a 37, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco – Nariño, en sentencia del 4 de octubre de 2010 (f.° 252 a 265, ibídem), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, a pagar el favor del señor J.D.P.A. de notas civiles conocidas en el proceso, la suma de $34.003.231.510 (sic) valor correspondiente al reajuste pensional dejado de cancelar desde el mes de mayo de 2003.

SEGUNDO: CONDENAR LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, continuar pagando al demandante J.D.P. ARBOLEDA su mesada pensional, con los respectivos incrementos legales de conformidad a la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito planteadas por la parte demandada, según lo consignado en precedencia.

CUARTO: CONDENAR en costas a favor del actor y a cargo de parte demandada (sic) en un 20%. T..


QUINTO: CONSÚLTESE ante el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Laboral (negrilla del texto original).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante fallo del 18 de agosto de 2011 (f.° 43 a 56, cuaderno del Tribunal), decidió:

PRIMERO: REVOCAR en su...

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