SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 48094 del 12-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874066358

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 48094 del 12-12-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha12 Diciembre 2017
Número de sentenciaSL21085-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente48094

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL21085-2017

Radicación n.° 48094

Acta 023

Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TERESA DE JESÚS CASTAÑO DE OSPINA en su condición de cónyuge y B.N.S.T. en su condición de compañera permanente, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de abril de 2010, en el proceso que le siguen al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, proceso en que fue llamada como interviniente ad excludendum la menor L.J.O.G., representada por su madre A.M.G.D..

I. ANTECEDENTES

Teresa de J.C. de O. demandó al Instituto de Seguros Sociales para que fuera condenado a pagarle el 50% de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, a partir del 12 de julio de 1998, y cuando cese el derecho de L.J.O.G., se acrezca su mesada pensional en un 100%, así como los intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones en que A.O.O. falleció el 12 de julio de 1998, que contrajeron matrimonio el 30 de enero de 1968 y convivieron hasta el momento de su muerte, sin llegarse a separar ni de hecho ni legalmente; que la profesión de su cónyuge era conductor de buses interdepartamentales y en razón de ello debía pernoctar en diferentes municipios, no obstante, su domicilio era la ciudad de Manizales.

En virtud de lo anterior presentó solicitud pensional de sobrevivientes el 10 de mayo de 1999, que fue resuelta de manera favorable por el ISS mediante Resolución 1941 de 2000, reconociéndole el 50% de la prestación económica. Sin embargo la entidad, mediante Resolución 901035 de 2002 suspendió el 50% reconocido y dejó en suspenso el derecho por conflicto entre beneficiarias, hasta tanto la justicia ordinaria lo resolviera en razón a que apareció otra persona pretendiendo el mismo derecho.

Blanca N.S.T., en proceso que se acumuló al propuesto por T.C. de O., presentó demanda en contra del Instituto de Seguros Sociales pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente.

Fundamentó sus pretensiones en que A.O.O. falleció el 12 de julio de 1998, que convivió en unión libre con él por espacio de 8 años hasta el momento de su muerte; que el causante la tenía inscrita como su compañera permanente ante la empresa para la cual trabajaba, por lo que solicitó el reconocimiento y pago de la prestación, reclamación que fue resuelta por la demandada mediante Resolución 901035 de 2002, dejándola en suspenso, hasta que una sentencia judicial ordene el pago a la cónyuge o a la compañera permanente. Dijo que no le constaba la convivencia entre su compañero y T. de J.C. y más teniendo en cuenta que el último empleo del causante fue de conductor de la empresa Concretos de Occidente y por sus jornadas laborales no le era posible desplazarse a otra ciudad.

Al dar respuesta a la demanda de T. de J.C. de O., el Instituto de Seguros Sociales aceptó la fecha de fallecimiento del causante, el matrimonio, el reconocimiento pensional y la decisión posterior de dejar en suspenso la prestación. Se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y prescripción.

Y al dar respuesta a la demanda propuesta por B.N.S.T., aceptó los hechos precisando que dejó la prestación en suspenso pues se presentaron dos personas a reclamar el derecho pensional. Se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

En el trámite procesal fue llamada a integrar el contradictorio la menor L.J.O.G., representada por su madre A.M.G.D., beneficiaria del 50% de la pensión de sobrevivientes en su condición de hija del señor A.O.O., dicha interviniente quedó representada por curador ad litem, quien se atuvo a lo que resultara probado en el proceso.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 30 de octubre de 2009 condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a T. de J.C. de O. la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, a partir del 12 de julio de 1998, en cuantía equivalente al 50% de la mesada pensional; dispuso que su derecho acrezca, una vez cese el de L.J.O.G., y autorizó al ISS a descontar las mesadas canceladas en virtud de la Resolución 1941 de 2000. Absolvió de las demás pretensiones incoadas por la señora T. de J.C. de O. y de todas las formuladas por Blanca Nidia Sanabria Tabasco.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de abril de 2010, al resolver la apelación interpuesto por B.N.S.T., revocó la decisión del a quo y en su lugar declaró que tanto T. de J.C., en su calidad de cónyuge, como Blanca Nidia Sanabria, en su calidad de compañera permanente, son beneficiarias en partes iguales del 50% de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor A.O.O., por lo que condenó al reconocimiento y pago de la prestación económica a partir del 12 de julio de 1998, ordenó descontar lo cancelado a la cónyuge y precisó que el derecho de ambas acrecería en partes iguales, una vez cesara el derecho pensional de L.J.O.G..

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, tras analizar en conjunto el material probatorio obrante en el expediente, concluyó que existió simultaneidad de convivencia del causante con las señoras T. de J.C. de O. y B.N.S.T. y que en virtud de los artículos 12, 42 y 43 de la Constitución Política y de la jurisprudencia constitucional, la compañera permanente puede reclamar su derecho a la sustitución pensional, gozando de similares derechos que la cónyuge supérstite. Al respecto dijo:

Por estas razones, bajo un criterio de justicia y equidad y en consideración a que la finalidad de la sustitución pensional es la de evitar que las personas que forman parte de la familia y que dependen patrimonialmente del causante puedan quedar sumergidas en el desamparo y abandono económico, en el caso concreto, habiéndose acreditado una convivencia simultánea, se resolverá el conflicto concediendo el 50% restante de la prestación que devengaba el extinto A.O.O., distribuido en partes iguales entre la cónyuge y la compañera permanente, con quienes convivió varios años antes de su muerte, no existiendo razones que justifiquen un trato diferente al que aquí se dispone pues concurre el elemento material de convivencia y apoyo mutuo, de manera simultánea, por voluntad propia del causante, en cabeza de la cónyuge y compañera.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, en primer lugar el de B.N.S.T..

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que proceda a reconocer la pensión de sobrevivientes retroactiva, en su condición de compañera permanente, «[…] en proporción al 50%, por acreditar la convivencia por más de siete (7) años, con el causante al momento de su fallecimiento».

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica.

  1. CARGO ÚNICO

Solicitó que al momento de resolver el recurso extraordinario sean valorados los folios 1, 8, 48 a 53, 79, 80, 81, 96 a 199, 200 a 217, 261 del cuaderno 2; y los folios 161, 204, 205, 231, 245, 257, 351, 422 y 423 del cuaderno 1.

Indicó que la sentencia acusada es violatoria de la ley sustancial, concretamente del artículo 13 del Decreto 1160 de 1989, del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y de la sentencia T-660-1998.

Como demostración del cargo dijo que el ad quem incurrió en errores de hecho y de derecho cuando le dio credibilidad a los testigos de la señora T. de J.C., a pesar de que el mismo causante, antes de fallecer, dejó acreditado que la recurrente era su compañera permanente, tal y como se puede apreciar con la declaración extrajuicio rendida el 29 de septiembre de 1997, y con la inscripción como su beneficiaria ante la empresa Concretos de Occidente, ante el Seguro Social y ante Comfandi.

Por lo anterior, al estar demostrados dos años de convivencia antes del fallecimiento, tiene derecho a que le sea reconocida, como única...

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