SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002012-00567-01 del 17-05-2012
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1100122030002012-00567-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 17 Mayo 2012 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
J.V. de Rutén Ruiz
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012)
Discutido y aprobado en sesión de dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012)
Ref.:11001-22-03-000-2012-00567-01
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de abril de 2012 por la S. de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela promovida por L. y S.V.U. y Aldalgiza del Rosario Uribe de Vallejo, contra los Juzgados Treinta Civil del Circuito y Séptimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D.C.
ANTECEDENTES
1. Las accionantes, a través de apoderado judicial, reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales consideran vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas dentro del proceso de restitución de bien inmueble adelantado en su contra por A.B.P..
2. Sustentan la queja constitucional en los siguientes hechos:
(a). Manifiestan que llevaron a cabo un préstamo con el señor A.B.P. por un valor de quinientos millones de pesos ($500.000.000), quien para garantizar el pago de dicha suma, exigió la constitución de una hipoteca en primer grado y posteriormente la venta con pacto de retroventa sobre el inmueble de propiedad de la peticionarias, el cual aducen, tiene un precio comercial de mil cuatrocientos millones de pesos (1.400.000.000) (fls. 110 y 111, cdno. 1).
(b). Que simultáneamente A.B.P., exigió la suscripción de un contrato de arrendamiento, con fecha de inicio a partir del 22 de diciembre de 2010, con un canon por valor de diez millones de pesos ($10.000.000) (fl. 111, cdno 1).
(c). Que el 26 de mayo de 2011 se formuló demanda de restitución de bien inmueble arrendado, invocando como causal la falta de pago del canon de arrendamiento desde el mes de diciembre de 2010 “[…] a sabiendas de la ineficacia del aludido acto documentado […]”(fl. 111, cdno 1), a pesar de que las accionantes nunca han dejado de ejercer la posesión material sobre el citado predio.
(d). Posteriormente en la contestación de la demanda, se propusieron las excepciones de “[…] existencia del contrato de VENTA CON PACTO DE RETROVENTA […]” e “[…] inexistencia del contrato de arrendamiento y la deuda por rentas de arrendamientos […]” (fl. 112, cdno. 1), no obstante no haber sido oídas las accionantes dentro de la citada acción, como quiera que no se consignaron los dineros “supuestamente” adeudados a órdenes del juzgado, motivo por el cual instauraron denuncia penal por los delitos de estafa y fraude procesal.
(e). Aseguraron que el 12 de marzo de 2012 mediante despacho comisorio 005 del Juzgado Treinta Civil del Circuito, se hizo presente en el inmueble el Juez Séptimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, quien identificó el inmueble y concedió un plazo de 10 días para desocuparlo (fl. 112, cdno. 1).
(f). Pidieron las accionantes, la suspensión inmediata de la sentencia de 30 de septiembre de 2011, “[…] hasta tanto se establezca por las autoridades competentes de la jurisdicción penal si se cometió el delito de estafa y/o fraude procesal en relación con el contrato de arrendamiento […]” (fl. 110, cdno. 1). Además solicitaron la nulidad de la citada sentencia, “[…] así como de toda la actuación posterior y no reponerla hasta tanto no se decida la actuación penal”.
3. La S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de auto de fecha 20 de marzo de 2012, avocó el conocimiento de la citada tutela (fl. 117, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Luego de un análisis de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el a quo negó la protección constitucional impetrada por cuanto, consideró que la sentencia cuestionada fue proferida el 30 de septiembre de 2011 y no resulta razonable que después de iniciada la diligencia de entrega y pasados varios meses, se reproche la decisión que terminó el contrato de arrendamiento y decretó la restitución, “[…] máxime cuando ni siquiera se invocó justificación alguna que explique el amplio lapso transcurrido entre la negativa de ser oído dentro de la actuación o la fecha del mencionado fallo, y la solicitud de amparo” (fl. 133, cdno. 01).
Concluyó que no le asiste razón a las demandantes, como quiera que no propusieron la prejudicialidad penal con anterioridad a la sentencia que puso fin al proceso, siendo, entonces, “[…] improcedente el mecanismo de la tutela, puesto que no puede emplearse para revivir etapas superadas o para recuperar oportunidades procesales desaprovechadas, lo que no se acompasa con el requisito de subsidiariedad” (fl. 133, cdno. 01).
LA IMPUGNACIÓN
Las accionantes apelaron la decisión que viene de reseñarse, y tras de reiterar los argumentos expuestos en la presente acción, señalaron que “[…] la justicia está cohonestando la violación de la lealtad debida en juicio con el trámite de un proceso de restitución de tenencia por presunto contrato de arriendo con el fin de obtener la entrega de un inmueble vendido con “pacto de retroventa”, cuando lo que procede es un proceso de entrega del tradente al adquirente, haciendo más gravosa la situación de las demandadas al exponerlas al cobro de unas rentas de arriendo que jamás existieron” (fl. 3, cdno. Corte).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela está concebida para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; siendo menester, a más de la relevancia del asunto, es decir, la presencia de un derecho fundamental comprometido a cuya exclusiva protección se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, la configuración de una “vía de hecho”, la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial y su ejercicio en un término razonable que se avenga con el requisito de la inmediatez.
Tratándose de actuaciones y providencias judiciales, en coherencia con la función preventiva del resguardo, procede de manera excepcional y limitada a la presencia de una irrefutable vía de hecho cuando “el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183).
La jurisprudencia constitucional ha considerado la necesidad de que las deficiencias rituales se remedien en el contexto natural de los procesos judiciales, ya que los mismos se encuentran provistos de mecanismos adecuados al alcance de las partes e intervinientes para demandar en su interior la corrección de los posibles errores o desaciertos en que incurran los funcionarios de conocimiento.
2. En el caso que ocupa la atención de la Corte, las accionantes cuestionan que la Juez Treinta Civil del Circuito de esta ciudad, no les han...
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