SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 58332 del 22-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874066511

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 58332 del 22-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente58332
Número de sentenciaSL3502-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha22 Agosto 2018


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL3502-2018

Radicación n.° 58332

Acta 28


Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A., COLTABACO S.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de febrero de 2012, en el proceso que en su contra adelantó JOSÉ MANUEL BLANCO RONDÓN.

  1. ANTECEDENTES

José Manuel Blanco Rondón demandó a Coltabaco S.A., para que, previa declaratoria de existencia de un despido sin justa causa, se dispusiera su reintegro al cargo de «Asistente Administrativo-Agencia de tabaco, Los Santos, Santander», junto con el pago indexado de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de devengar durante su cesantía, así como los aportes para los riesgos que ampara el sistema de seguridad social. En subsidio de las condenas anteriores, pidió el pago indexado de la indemnización por despido sin justa causa de orden convencional. En cualquier caso, solicitó condena en costas.


Como soporte de lo pretendido, relató que desde el 29 de enero de 1979 se desempeñó al servicio de la accionada en el cargo a cuyo retorno aspira, hasta el 16 de octubre de 2009, cuando fue despedido por supuestamente haber incurrido en irregularidades en el manejo financiero; que no fue escuchado en descargos y la presunta falta acaeció 7 meses antes de la terminación del contrato.


Expuso que, según los términos del artículo 1, la convención colectiva de trabajo de 2008 cobija a todos los trabajadores de la empresa vinculados a la fecha de su entrada en vigencia, que devengaran un salario inferior a $2.441.612, tope que a la fecha de introducción de la demanda era de $2.844.468, 21, en todo caso superior a los $2.369.626 que devengó como último salario.


La demandada se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, existencia de justa causa para despedir, giro de cheques sin sustento y sin el cumplimiento de los requisitos internos, oportunidad del despido, inconveniencia del reintegro y pago.

Admitió los extremos temporales de la relación de trabajo subordinada, el último cargo desempeñado y salario percibido, la existencia del sindicato y del convenio colectivo de trabajo. Negó que hubiese un tope convencional y que lo argumentado en la carta de despido, significara apenas un pretexto para prescindir unilateralmente de los servicios, en tanto el demandante sí incurrió en los desafueros que se le endilgaron; tampoco aceptó la falta de inmediatez del despido, toda vez que la empresa tuvo conocimiento de las faltas tiempo después de su ocurrencia, cuando fue reemplazado por otra persona; ni la violación del debido proceso, dado que fue escuchado antes de desvincularlo, para que explicara las irregularidades en que incurrió (fls. 70 a 80).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Primero Adjunto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 30 de junio de 2011, declaró probada la excepción de existencia de justa causa para despedir y absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas al demandante en 100% y la demandada en un 20%.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al desatar la alzada del accionante, el Tribunal revocó la decisión del juzgador de la instancia inicial y, en su lugar, condenó a la accionada a pagar a aquél por «indemnización por despido injusto debida indexada», la suma de $167.282.779. Dejó sin costas la segunda instancia e impuso las de primera a la vencida en juicio.


Una vez reprodujo un breve pasaje de la razón que tuvo el a quo para negar las pretensiones de la demanda inicial y examinó el escrito de sustentación del recurso de apelación, circunscribió el problema jurídico a resolver, en dilucidar si el despido del señor B. fue ilegal e injusto por haber omitido la recepción de descargos y producirse sin guardar inmediatez con la falta presuntamente cometida.


Tras elaborar un listado de las pruebas practicadas al interior del proceso y trascribir algunos fragmentos de los testimonios vertidos al informativo, copió el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, así como la sentencia CSJ SL, 2008, rad. 32879, negó la razón al apelante en punto a la necesidad de adelantar un trámite previo al despido, pues no se trata de la imposición de una sanción disciplinaria, como lo tiene definido la Sala de Casación Laboral.


En lo que sí tiene razón el promotor de la causa, dijo, es en lo que concierne a la inmediatez del despido, tal cual lo estimó la Corte Suprema de Justicia «En sentencia de julio 30 de 1976», que reprodujo parcialmente, así como en la CSJ SL, 2 jul. 2008, rad. 31089, que también copió. Enseguida, expuso:


Del documento enviado al señor B.R. por la sociedad Coltabaco S.A., visible a folios 45 a 46, se desprende que la compañía decidió dar por terminado su contrato de trabajo a partir de la terminación de la jornada de trabajo del día 16 de octubre de 2009.


Y de los documentos visibles a folios 95 a 100, aportados por la parte demandada, contentivos de los cheques con los cuales se cometieron las presuntas irregularidades que se le atribuyeron al señor B.R., se desprende que los mismos fueron girados en los meses de febrero, marzo y abril del año 2009.


Por lo anterior le correspondía a la parte demandada demostrar la razón por la cual sólo hasta el 16 de octubre de 2009, tomó la decisión de finalizar el vínculo laboral con el demandante, si la última de las faltas por él cometidas había acaecido para el mes de abril de la citada anualidad. Situación que por ninguna parte del plenario quedó acreditada.


No se entiende cómo fue posible que sólo hasta el mes de junio de 2009, se iniciara la investigación correspondiente por parte de la empresa demandada acerca de los hechos endilgados al demandante, habiendo transcurrido aproximadamente un mes desde que se giró el último de los cheques que presentó irregularidades, esto es, el 29 de abril de 2009, si las faltas eran tan supremamente graves, como se adujo en la contestación de la demanda,


Y la explicación que dio para ello no merece credibilidad alguna para esta colegiatura, en la medida en que si bien muchos de los testigos allegados por la parte demandada adujeron que las irregularidades cometidas por el demandante sólo fueron conocidas por la empresa cuando éste salió a disfrutar de su periodo de vacaciones en el año 2009, lo cierto es que el señor J.L.R., quien fuera...

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