Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31089 de 2 de Julio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552527694

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31089 de 2 de Julio de 2008

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Fecha02 Julio 2008
Número de expediente31089
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No.31089

Acta No.36

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por AMBAS PARTES, contra la sentencia del 22 de septiembre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario promovido por G.I.B.G. contra la sociedad BBVA BANCO GANADERO S.A.

ANTECEDENTES

GLORIA I.B.G., demandó a la Sociedad BBVA BANCO GANADERO S.A., para que se ordene su reintegro, con el pago de los salarios y prestaciones sociales convencionales o legales compatibles, y sus respectivos incrementos, declarando la no solución de continuidad del contrato de trabajo. En subsidio solicita, la indemnización convencional o legal por despido injusto; la indexación de la sumas adeudadas, y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó, que laboró para la demandada del 1º de abril de 1981 al 31 de mayo de 2002, cuyo último cargo fue el de sub gerente de gestión operativa, en la sucursal Chapinero de Cali; su remuneración mensual básica fue de $1.643.500,oo y el promedio era de $2.191.333,33; fue despedida unilateralmente y sin justa causa, por lo que tiene derecho al reintegro, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 14 de la convención colectiva suscrita el 9 de mayo de 1972, norma ésta que continuó vigente al no ser modificada por preceptos posteriores; al momento de su despido gozaba de todos los beneficios convencionales, no sólo por estar afiliada al sindicato, sino por cuanto la convención se aplica a todos los trabajadores; su despido se produjo por los hechos ocurridos el 30 de noviembre de 2001, de los cuales tuvo conocimiento la entidad, pero tardó seis meses en adoptar la decisión de terminarle el contrato, no existiendo relación de causalidad entre el momento del despido y el conocimiento de los hechos que motivaron esa decisión; respecto de los hechos que motivaron su despido, actuó en cumplimiento de órdenes superiores.

La demandada se opuso a las pretensiones; aceptó la prestación de los servicios de la actora en los períodos relacionados, así como el cargo, monto del salario devengado, su condición de beneficiaria de la convención colectiva y el despido unilateral, pero adujo, que su desvinculación de produjo por justa causa, conforme a los hechos planteados en la comunicación que se le envió. Formuló las excepciones de carencia de acción o derecho para demandar, petición de lo no debido, prescripción, compensación, pago e existencia de incompatibilidades para el reintegro (fls.380 a 383).

La primera instancia terminó con sentencia de 7 de diciembre de 2005 (fls. 860 a 865), mediante la cual, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, condenó a la sociedad demandada a pagar $27.507.972,oo por concepto de indemnización convencional por despido injusto, cuyo valor deberá ser indexado al momento en que se realice el pago. Así mismo impuso costas a la parte demandada.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación de ambas partes, el ad quem, mediante providencia del 22 de septiembre de 2006, modificó la condena por concepto de indemnización convencional por despido injusto, para incrementarla a la suma de $52.443.397,oo e impuso costas en esa instancia a la demandada (fls 7 a 16 cuaderno del Tribunal).

Adujo el Tribunal, que no se discute la justa causa invocada por la demandada al dar por terminado el contrato de trabajo con la actora, pero que como lo indicó la juez de primera instancia, el Banco no tomó ningún correctivo o medida disciplinaria, no obstante la gravedad de los hechos ocurridos, cuando tenía el informe de auditoría desde diciembre de 2001 y la llamada a descargos el 5 de abril de 2002 (fls 32 a 38 y 388 a 394). Que sólo 10 días después, esto es, el 15 de abril de 2002 ratificó a la actora en el cargo (fl 19) y al cabo de un mes y medio más tarde (el 31 de mayo de 2002), resuelve dar por terminada la relación contractual existente (fls 15 y 16).

Que la decisión condenatoria del a quo, se soportó en la ausencia del nexo causal entre el hecho y la decisión, la cual comparte el Tribunal, ya que conforme a la jurisprudencia, no es entendible que un empleador tenga conocimiento de la comisión de una falta calificada como justa para terminar el contrato, y haga caso omiso del derecho otorgado para romper el vínculo contractual. Dedujo del certificado que obra a folio 29 a 31 del expediente, la condición de la actora como beneficiaria de la convención colectiva vigente al momento del despido, así como de la anteriores, de folios 502 a 786, destacando que el artículo 14 de la convención de 1972, cuantifica el monto de las indemnizaciones en caso de despido, cuyo literal d), establece que “todo ello sin perjuicio de los dispuesto en el numeral 5 del Artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, en cuyo caso si el juez opta por la indemnización, ésta se ajustará a lo allí acordado (folios 115 y 116)”.

Advirtió el sentenciador de alzada, que acudia a dicha norma, por cuanto el acuerdo convencional de 2002 – 2003 de folios 773 a 786, dispuso la reincorporación de todas las normas anteriores, por lo que la indemnización ya referida seguia vigente. Que la convención de 1972, no pactó una acción especial para los trabajadores de la demandada, pues sencillamente aludió a la acción de reintegro de carácter legal en ese entonces vigente, por lo que al haber desaparecido ésta, “hoy sólo puede invocarse a favor de los trabajadores despedidos injustamente después de 10 años o más de servicio, siempre y cuando no se encuentren afiliados al Sistema Integral de Seguridad Social, por expreso mandato de la Ley 100 de 1993, caso que no es precisamente el de la actora, quien según la historia laboral que de ella nos remitiere el I.S.S. (folios 794 a 800), fue afiliada por la entidad demandada desde el 13 de abril de 1989 hasta mayo de 2002, es decir, hasta el término de su contrato”.

Finalmente expresó, que como las partes sostuvieron su relación contractual del 1º de abril de 1981 al 31 de mayo de 2002, es decir, durante 21 años y 2 meses, con una remuneración de $1.643.500,oo (fl 18), la indemnización equivalía a 765,83 días de salario, para un total de $41.954.717,61, que debidamente indexada arroja $52.443.397,oo.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

EL RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada, en cuanto modificó la sentencia de primer grado, para incrementar el monto de la indemnización por despido injusto, y en su lugar se revoque la del a quo.

Por la causal primera de casación formula un sólo cargo, que no fue replicado.

CARGO ÚNICO

Textualmente lo planteó así: “La sentencia acusada viola por la vía indirecta y aplicación indebida el artículo 7 del decreto ley 2351/65, convertido en legislación ordinaria por la ley 48/68, el artículo 6 de la ley 50/90 y el Art. 467 del C.S.T”.

Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho:

“1) Dar por demostrado sin estarlo, que existía una extemporaneidad y falta de nexo de causalidad entre la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo de la señora G.I.B.G. con justa causa y la fecha en que el banco tuvo conocimiento de los hechos que generaron la justa causa y la terminación del contrato de trabajo.

“2) No dar por demostrado estándolo, que la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo de la señora G.I.B.G. con justa causa, tuvo un nexo de casualidad (sic) con el conocimiento que el Banco tuvo de los hechos que generaron la justa causa y por lo tanto no fue extemporánea dicha decisión”.

Indicó que los errores del Tribunal se produjeron como consecuencia de la errónea apreciación de las siguientes pruebas: el informe de auditoría de diciembre de 2001 (fls 396 a 454), la diligencia de descargos del 5 de abril de 2002 (fls 388 a 394), el documento del 15 de abril de 2002 (fl 19), y la comunicación de despido (fls 15 y 16).

En la demostración aduce, que la justa causa de despido sólo se perfeccionó, después de una profunda investigación de auditoría, conforme se aprecia en el informe de folios 394 a 396, cuyo documento fue mal apreciado por el Tribunal, ya que el Banco para tomar la decisión de terminar el contrato, tenía que estudiar con mucho detenimiento y precisión científica, ese informe de auditoría, a fin de determinar si efectivamente el pago en efectivo de una suma aproximada a los $47.000.000.oo se había originado en el incumplimiento de las obligaciones del cargo y manual de funciones correspondientes a la actora. Que esa situación conducía a que la demandada se tomara el tiempo necesario, para llegar al convencimiento sobre la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
18 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR