SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 53842 del 29-10-2019
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Fecha | 29 Octubre 2019 |
Número de expediente | 53842 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL4613-2019 |
M.E.B.Q.
Magistrado ponente
SL4613-2019
Radicación n.° 53842
Acta 38
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de agosto de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró W.A.C.C. en su contra.
I. ANTECEDENTES
El señor W.A.C.C. instauró demanda ordinaria laboral contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 21 de septiembre de 1998 y el 12 de octubre de 2006. Pidió que, como consecuencia de la anterior declaración, se condenara a la accionada a reintegrarlo al mismo cargo que ocupaba en el momento en que fue despedido de manera unilateral e injusta o a uno de mejores condiciones laborales; a la cancelación de los salarios dejados de percibir, incluidos los aumentos legales, convencionales o empresariales, generados entre la fecha de despido y aquella en que se hiciere efectivo su reintegro; y a pagar las primas legales y extralegales, las vacaciones anuales, así como los aportes a la seguridad social.
Subsidiariamente, solicitó la reliquidación y pago de la cesantía definitiva, sus intereses junto con la «sanción legal», las primas extralegales de servicios de junio y diciembre, las primas vacacionales, la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las acreencias laborales, la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 4 de la convención colectiva de trabajo 1984, con su correspondiente indexación y el reintegro del «valor de los salarios ilegalmente descontados por concepto del cobro de intereses sobre el préstamo destinado al vehículo automotor que me fuera financiado para el cumplimiento de mis labores de Tecnólogo de Extensión al servicio de la Federación».
Fundamentó sus pretensiones en que ingresó a laborar para la demandada, el 1 de enero de 1994 por contrato a término indefinido en virtud de lo dispuesto en la cláusula 8ª de la convención colectiva de trabajo 1976 suscrita entre la Federación y el sindicato S.; que el 21 de septiembre de 1998, mediante contrato de trabajo a término fijo, el cual fue prorrogado por escrito en varias ocasiones; que el cargo desempeñado fue el de práctico I de extensión con un último salario mensual equivalente a la suma de $1.125.239; que las acreencias solicitadas estaban consagradas por las diferentes convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la empresa y el sindicato; y que en ejecución de la relación laboral, la accionada le otorgó un préstamo de $18.000.000 para la adquisición de un vehículo y luego le cobró intereses que le «descontó directamente de los pagos de salarios y prestaciones sociales, en violación directa de la ley al artículo 153 del CST».
Asimismo, indicó que el reglamento interno de trabajo en su artículo 54 prohibía la deducción, retención o compensación de suma alguna «del monto de los salarios de los trabajadores para el pago de intereses originados en préstamos o anticipos de salario»; que el vehículo adquirido estaba destinado al cumplimiento de funciones asignadas por sus superiores jerárquicos en desarrollo del cargo ejercido; que el 9 de octubre de 2006, encontrándose en estado de incapacidad médica, la Federación le comunicó la determinación de dar por finalizado su contrato de trabajo, de manera unilateral e injusta, con el correspondiente pago de la indemnización; que era beneficiario de las garantías contenidas en las convenciones colectivas de trabajo 1976, 1978, 1980, 1982, 1984, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, así como en el laudo arbitral de 1986; que por contar con más de ocho años de servicios al 13 de octubre de 2006, fecha en que fue despedido, tenía derecho a solicitar el reintegro y/o el pago de la indemnización, en los términos del artículo 3º y los literales d) y e) del artículo 4º de la convención colectiva de trabajo 1984; y que hasta la fecha de la demanda, no se le había cancelado el valor de las prestaciones sociales reclamadas, como tampoco la indemnización por despido injusto.
Al dar contestación a la demanda, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se opuso a las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos, aceptó los extremos temporales, las prórrogas al contrato de trabajo, el cargo ocupado por el actor y el último salario devengado. Aclaró que las prórrogas escritas al contrato de trabajo se presentaron hasta el 31 de diciembre de 2002 y que desde el 1 de enero de 2003 las partes dejaron que el mismo se prorrogara automáticamente de año en año. Los demás hechos los negó. Como excepciones de fondo, planteó las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inconveniencia del reintegro, buena fe, compensación y prescripción.
En su defensa, sostuvo que el demandante no era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo, por cuanto nunca estuvo afiliado al sindicato S.. Al respecto, indicó:
[…] el demandante durante el tiempo de prestación de servicios laborales a la entidad demandada […] nunca estuvo afiliado al Sindicato de trabajadores de la misma SINTRAFEC, el cual es minoritario desde el año de 1988 por asociar en su organización a menos de la tercera parte del total de trabajadores de las empresas, lo que quiere decir que los beneficios convencionales quedaron bajo la órbita del artículo 37 del D.L. 2351/65 que subrogó el artículo 470 del C.S.T., es decir, que el estatuto colectivo se aplica solo a los trabajadores sindicalizados que lo hayan celebrado y a quienes adhieran a él o ingresen posteriormente al sindicato.
Adujo que, por lo anterior, no tenía el actor derecho a ninguna reliquidación de salarios y prestaciones sociales con fundamento en una convención colectiva de trabajo que no se le aplica y menos al reintegro convencional.
Finalmente, manifestó una serie de razones por las cuales consideraba que en el evento de que se accediera al reintegro pretendido, de todos modos, era del todo inconveniente para la empresa.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, a través del fallo proferido el 31 de julio de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al actor.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia dictada el 12 de agosto de 2011, resolvió:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar condenar a la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a reintegrar al demandante W.A.C.C., con el pago de salarios dejados de percibir, a razón de $1.125.239 pesos mensuales, a partir del 15 de octubre de 2006, con los incrementos legales o convencionales y el pago de las primas legales y extralegales, cotizaciones al Sistema de Seguridad Social para pensión de vejez y riesgos profesionales, sin solución de continuidad entre la fecha del despido y el reintegro efectivo.
SEGUNDO.- Sin costas en la alzada. Se revocarán las de Primera Instancia que serán a cargo de la parte demandada.
El Tribunal comenzó por indicar que no existía controversia respecto a que el actor había prestado sus servicios personales a la demandada, entre el 21 de septiembre de 1998 y el 14 de octubre de 2006, para un total de 8 años y 24 días, así como que su último salario ascendió a la suma de $1.125.239, según la liquidación final de prestaciones sociales obrante a folio 364.
El problema jurídico se circunscribió a definir si el demandante era beneficiario de las estipulaciones convencionales para así poder determinar si tenía o no derecho al reintegro solicitado como pretensión principal, todo ello en razón a que la accionada sostenía que el señor C.C. nunca fue miembro del sindicato.
Así, pues, se remitió el ad quem a la cláusula trigésima primera de la convención colectiva de trabajo 1976 (f.° 138), la cual preceptuaba que los beneficios convencionales se...
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