SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 90671 del 16-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696147

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 90671 del 16-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha16 Noviembre 2022
Número de expediente90671
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3897-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL3897-2022

Radicación n.°90671

Acta 42


Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JORGE RAÚL GÓMEZ SOTO contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que adelantó contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.



  1. ANTECEDENTES


Jorge Raúl Gómez Soto, llamó a juicio a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (f.°5 a 41, subsanada a f.°193 a 232), para que se declarara, que: era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; existió un vínculo laboral continuo por más de 8 años; fue despedido sin justa causa; y no hubo solución de continuidad en los servicios.


Consecuencialmente, pidió condenarla a: reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento del despido o a uno igual o superior y, pagarle las prestaciones sociales legales y convencionales, debidamente indexadas y dejadas de percibir desde la terminación del contrato, hasta que se produzca el reintegro, las que listó una a una, junto con sus aumentos legales y convencionales; la indexación; y «pagar la diferencia resultante entre lo pagado y lo que debió pagar al actor durante la relación laboral por concepto de prestaciones sociales legales y convencionales, si hubiese tenido en cuenta la prima de vacaciones como factor salarial», además, las cotizaciones al sistema de seguridad social de acuerdo con los ajustes que se ordenaran al salario, y las costas.


En subsidio repitió las pretensiones declarativas principales y como condenas, requirió: indemnización convencional por despido injusto, pago de las prestaciones sociales convencionales causadas durante la relación laboral que la empleadora omitió sufragar, sanción moratoria, «diferencia resultante entre lo pagado y lo que debió pagar al actor durante la relación laboral, por concepto de prestaciones sociales legales y convencionales, si hubiese tenido en cuenta la prima de vacaciones como factor salarial», junto con el reajuste de aportes al sistema de seguridad social y las costas.


Fundamentó sus peticiones en que: estuvo vinculado con la encausada mediante un contrato de trabajo desde el 1 de octubre de 1996 hasta el 1 de marzo de 2001, y otro desde el 3 de octubre de 2005, hasta el 31 de diciembre de 2016; desempeñó como último cargo el de «Extensionista», con un salario final de $2.640.414.


Narró que, con el Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional – SINTRAFEC, la empleadora suscribió diversas convenciones colectivas desde 1961, hasta 1996, en las que se pactó su aplicación a todos los trabajadores, sin embargo, omitió regular su situación laboral por los cánones extralegales.


Enunció que la extensión de tales preceptos a todos los subordinados, se encontraba consagrada en las convenciones colectivas de 1961, 1962, 1964, 1965, 1967, 1974, 1976, 1978, 1980, 1982, 1984, y el laudo arbitral de 1986.


Resaltó que en las convenciones colectivas de 1961 a 1984, se consagró la «ESTABILIDAD LABORAL Y CONTRATOS DE TRABAJO» y en la de 1976 para efectos de la estabilidad laboral se estableció que «Todo trabajador de contrato a Término Fijo que cumpliere o hubiere cumplido un (1) año de servicio continuo a las EMPRESAS, será vinculado como trabajador permanente con contrato de tiempo indefinido»; y en la de 1982-1984, se consagró en su artículo 3, una acción de reintegro, para quienes tuvieren cumplidos 8 años y fueran despedidos sin justa causa.


Expuso que la Federación Nacional de Cafeteros, no aplicó la citada cláusula, no obstante que en el segundo periodo de vinculación llevaba más de 11 años.


Para finalizar, dijo que las convenciones colectivas le otorgaron a la prima de vacaciones el carácter de factor salarial, sin que él renunciara a ese derecho, por lo que la empresa le adeudaba la diferencia entre lo pagado y el valor correcto, de haber tenido en cuenta dentro de la base de liquidación de las prestaciones legales y convencionales la aludida prima.


La Federación Nacional de Cafeteros, al dar respuesta a la demanda (f.°250 a 265, subsanada a f.°350 a 352), se opuso a los pedimentos y, no aceptó ninguno de los hechos.


En su defensa explicó que «las disposiciones relacionadas con la aplicación de las convenciones colectivas a todos los trabajadores de las empresas, se proyectó en el espacio y en el tiempo» y operó de esa manera hasta el 31 de marzo de 1988, toda vez, que en esa fecha «SINTRAFEC comenzó a ser un sindicato minoritario, situación que indudablemente repercutió en el aspecto atinente a la extensión de los beneficios convencionales a los trabajadores no sindicalizados». Aseveró que el contrato ‹‹feneció por una de las causas legales establecidas en el artículo 61 del CST, ello es, por el vencimiento del plazo pactado››.


Planteó las excepciones de prescripción, pago y, compensación, así como las que denominó: inexistencia de la obligación, buena fe, falta de título y de causa, y enriquecimiento sin causa del demandante.



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 21 de enero de 2020 (CD a f.°.381), en el que decidió:


PRIMERO: DECLARAR que entre las partes existieron diferentes contratos de trabajo a término fijo desde el 3 de octubre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2016.


SEGUNDO: DECLARAR que el actor es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre SINTRAFEC y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS.


TERCERO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción, la de inexistencia de la obligación frente al reintegro por no operar la mutación del contrato de trabajo y no probadas las demás.


CUARTO: CONDENAR a la demandada a pagarle al actor los siguientes conceptos, causados desde el 22 de agosto de 2014, por prescripción, al 31 de diciembre de 2016: prima de vacaciones convencional la suma de $9.856.244; reliquidación de prestaciones sociales la suma de $2.023.452.


QUINTO: CONDENAR a la demandada a pagar los aportes del demandante al sistema de seguridad social en pensiones, sobre el salario real teniendo en cuenta la prima de vacaciones convencional como factor salarial.


SÉPTIMO (sic): ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones.


OCTAVO: CONDENAR en COSTAS (…).


D., ambas partes apelaron.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 28 de agosto de 2020 (f.°398 a 409), en el que dispuso:


PRIMERO: REVOCAR parcialmente el ordinal CUARTO de la sentencia impugnada, en su lugar se declara probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN CON RELACIÓN A LA RELIQUIDACIÓN. CONFIRMAR en los (sic) demás este ordinal.


SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.


TERCERO: Sin costas en esta instancia. Las de primera deberán ser moduladas, atendiendo la revocatoria que hoy se materializa por esta Corporación.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expresó que debía dar solución a los siguientes interrogantes: «¿Los beneficios extralegales pactados entre SINTRAFEC y la Federación Nacional de cafeteros se mantuvieron en el tiempo?»; y «¿La prima de vacaciones es factor salarial para liquidar las prestaciones sociales legales y convencionales a que tenía derecho el demandante?».


Comenzó por analizar la «CLÁUSULA DE ESTABILIDAD», expuso que el artículo 8 de la convención colectiva de trabajo de 1976, dispuso que todo trabajador con contrato a término fijo, que cumpliere o hubiere cumplido 1 año de servicio continuo, sería vinculado como trabajador permanente con contrato a término indefinido (CD a f.°361), sin embargo, esta Corporación «en sentencia del 11 de mayo de 2016, R.. 42219, consideró que la Convención Colectiva de 1978 (…) modificó la cláusula sobre estabilidad estatuida en la convención colectiva de trabajo de 1976, es decir, eliminó la posibilidad de que los contratos de trabajo a término fijo pudiesen mutar a indefinido».


Adujo que lo anterior, fue consecuencia de que, la convención de 1978, no solo incrementó la tabla de indemnización para los casos de terminación unilateral sin justa causa, sino que consagró la posibilidad de reintegro para los asalariados despedidos sin justedad alguna luego de 8 años de servicios, por ende, esa fue la voluntad de los contratantes, quienes estimaron excluir del acuerdo final suscrito en ese año, «la transformación de los señalados vínculos jurídicos, ya que el empleador y organización sindical se encargaron de regular de forma integral la figura de la estabilidad».


Dice que del contenido de la convención colectiva de trabajo de 1982, «se nota aún más la intención de las partes de excluir tal mutación contractual», toda vez, que acordaron un capítulo, conformado por 5 artículos, en el que, se reglamentó de manera completa la estabilidad, en donde «brilla por su ausencia la tantas veces mencionada posibilidad de cambio en la modalidad contractual de fijo a indefinido», como también ocurría con la convención de 1984, unido a que el artículo 3 de la Ley 153 de 1887, dispuso que se estimaba «insubsistente una disposición legal por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia», precisamente ese fue el mensaje de las partes al acordar lo concerniente a la estabilidad en la convención de 1978.


Agregó que «De esta manera, y toda vez que el contrato terminó por vencimiento del plazo pactado, se considera acertada la interpretación expuesta por el A quo», por ende, en este punto habría de confirmar el fallo, y resaltó que esta Sala de casación, en sentencias SL14487-2017, SL5385...

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