SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 48089 del 09-08-2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 48089 |
Fecha | 09 Agosto 2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL14487-2017 |
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado ponente
SL14487-2017
Radicación n.° 48089
Acta 28
Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de junio de 2010, en el proceso que instauró R.D.J.Q. GALLEGO contra la entidad RECURRENTE.
AUTO
R. personería al doctor J.H.S.B. con TP 66272 del C.S. de la J., como apoderado de la parte demandante, conforme el poder de folio 40.
Así mismo, acéptese a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES S.A. como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales, en los términos del poder obrante a folios 41 y 42 del cuaderno de la Corte.
- ANTECEDENTES
R. de Jesús Quintero Gallego pidió condenar a la demandada al pago de la pensión de vejez, en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 o del 7 de la Ley 71 de 1988, con las mesadas causadas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
Refirió haber prestado servicios como servidor público y también como trabajador oficial, con los que acumuló 1053 semanas; que por integrar el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues nació el 22 de diciembre de 1944, solicitó el reconocimiento pensional, que le fue negado en Resolución 030908, soportado en el incumplimiento de las exigencias del artículo 9 de Ley 797 de 2003, disposición que no podía regular su solicitud por estar en transición (folios 3 a 12).
La entidad de seguridad social demandada, al responder, dijo no constarle los hechos o no ser tales, se opuso a la totalidad de las pretensiones y como medios exceptivos formuló las previas de falta de competencia e ineptitud de los requisitos previos, y como de fondo las de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe del Seguro Social, imposibilidad de condena en costas, compensación y pago (folios 41 a 44).
En audiencia de 27 de agosto de 2009, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín no accedió a declarar las excepciones previas (folio 46).
El citado Juzgado, en decisión de 14 de septiembre de 2009, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de lo pretendido, con imposición de costas al actor (folios 47 a 49).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, desde el mes de mayo de 2008; fijó el retroactivo pensional en $14.146.600, y dispuso que la mesada pensional, desde el 1 de julio de 2010, sería de $515.000; así mismo, accedió a la indexación de las condenas, pero no a los intereses moratorios de los cuales absolvió, dejando solo las costas a cargo de la accionada en primera instancia (folios 64 a 82).
Rememoró la providencia del Juzgado, en punto a la conclusión de que solo se cotizaron 308 semanas al ISS que sumadas con los tiempos públicos arrojaban 875 semanas, y que completó las 1050 hasta abril de 2008.
En ese orden, explicó que si bien con antelación había sostenido la imposibilidad de la sumatoria, salvo en los eventos de Ley 797 de 2003, dijo recoger tal criterio, amparado en decisiones de tutela a las que se remitió y a las cuales dio pleno valor, lo que fortaleció con la remisión a los preceptos 48 y 53 constitucionales.
Explicó que como el actor nació el 22 de diciembre de 1944, era beneficiario del régimen de transición y que por ello debían respetarse las reglas anteriores que le fuesen más favorable; aludió a la decisión de esta Corte CSJ SL sin fecha rad, 13410 y a la de la Corte Constitucional C-597/1997, en las que se estudió el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; luego de transcribir sus apartes dijo que, en el caso concreto, no era posible acudir al Acuerdo 049 de 1990, ni tampoco a la de la Ley 71 de 1988, fundada en que esta última si bien permitía sumar tiempos públicos con privados, operaba solo cuando se cotizaran a C. y, sostuvo, en el caso concreto estaba a cargo del empleador.
Encuadró sin embargo la solución en la Ley 33 de 1985, no solo porque halló que para el año 1991, el afiliado se encontraba vinculado al Departamento de Antioquia, y aunque no pasó inadvertido que la prestación no fue pedida bajo esos lineamientos, argumentó que correspondía al juzgador, ante el reclamo de la pensión, aplicar la norma que correspondiera.
Así, luego de transcribir el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, esgrimió que el IBL se debía determinar con el artículo 21 de Ley 100 de 1993, con el promedio de los últimos diez años, a lo que le aplicó el monto del 75%, tras lo cual copió, en extenso la determinación de la Corte Constitucional T-702 de 2009, en la que se estima viable, bajo el principio de favorabilidad, la extensión de la disposición de Ley 100 de 1993, sobre acumulación de aportes hechos bajo uno y otro régimen.
Luego de tales disquisiciones, indicó la fórmula de actualización de la pensión, apoyada en jurisprudencia de esta Sala, que le arrojó una mesada a partir del mes de mayo de 2008 de $451.582, inferior al mínimo, de allí que la equiparó. Negó los intereses moratorios por fundarse en cambio de jurisprudencia, pero arguyó que si cabía la indexación.
Interpuesto por la entidad de seguridad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Aspira el recurrente que esta Sala de la Corte case íntegramente la sentencia dictada por el Tribunal y, en sede de instancia, confirme la emitida por el Juzgado.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.
Lo presenta así “La sentencia violó la ley sustancial por haber aplicado indebidamente el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por haber interpretado erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por haber infringido directamente el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 … para la violación final de las normas sustanciales sirvieron de medio la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la Constitución Política, de los artículos 25, 31, 50 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y del artículo 305 del Código Civil”.
En la demostración transcribe las consideraciones del juez de segundo grado, para criticarlas por quebrantar las normas que acusa, en principio al negar el contenido del artículo 230 constitucional, por virtud del cual los jueces están sometidos al imperio de la ley, y por tanto solo deben fallar de acuerdo con los hechos y las pretensiones, sin que puedan, como lo entendió aquel, alterar tales presupuestos.
Que si en la demanda se reclamó la pensión del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, o subsidiariamente el del precepto 7 de la Ley 71 de 1988, no se podía, sin más, remitirse a otra disposición, menos justificándola en el régimen de transición que no es razón suficiente para conceder la pensión.
Se remite a los requisitos pensionales de las normas atrás referidas, y dice que al haberse utilizado una disposición...
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