SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 67358 del 11-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874066613

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 67358 del 11-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha11 Julio 2018
Número de expediente67358
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2726-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL2726-2018

Radicación n.° 67358

Acta 25

Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (Caprecom), contra la sentencia proferida por la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2013, en el proceso que instauró la recurrente contra T.D.D.G..

I. ANTECEDENTES

La Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), llamó a proceso a la señora T.D. de G., con el fin de que: i) se declare que la demandada no tiene derecho al pago de la pensión de sobrevivientes de su hijo L.J.G.D., reconocida por Caprecom, ii) se autorice la cesación de pago de la pensión referida; iii) se declare sin efectos los actos administrativos relacionados con el pago de la prestación; iv) se condene a la pasiva a la devolución, a favor de Caprecom, de las sumas que de manera irregular le fueron canceladas por concepto de pensión de sobrevivientes del fallecido J.G.D.; v) se condene a la pago de los intereses moratorios respecto de las sumas objeto de condena o en su lugar que se condene a la accionada al reconocimiento de las sumas objeto de condena debidamente indexadas.

Fundamentó lo precedente, básicamente en que: Caprecom, mediante Resolución n.º 0647 del 15 de mayo de 1998, le reconoció de buena fe una pensión de sobrevivientes a T.D. de G. en calidad de madre dependiente del fallecido L.J.G.D., a partir del 29 de marzo de 1996, en cuantía de $728.153. Agregó que la demandada para demostrar el derecho a la prestación presentó, entre otros documentos, declaraciones extrajuicio para demostrar que dependía económicamente del causante.

Señaló que con posterioridad al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reconocida con ocasión al deceso de su hijo, pudo constatar que a la demandada también le había reconocido una pensión de sobrevivientes, por la muerte de su cónyuge, L.A.G.C., razón por la cual considera que al momento del fallecimiento de su hijo no dependía económicamente de éste e indicó que la norma vigente para el momento del deceso del afiliado exigía, en el evento de la madre, la dependencia económica de ‘manera exclusiva’ del causante.

Expuso que la demandada se valió de declaraciones extra juicio falsas para acceder a la pensión de sobrevivientes, en las que se indicaron que ella dependía en forma exclusiva de su hijo al momento de su fallecimiento, sin informar que para esa época y desde el año 1991 disfrutaba de la pensión de sobrevivientes de su difunto esposo, de manera que ocultó información para acceder a la pensión de sobrevivientes de su hijo fallecido.

Agregó que, Caprecom instauró denuncia penal en contra de la demandada por haber ocultado información y aportado declaraciones extrajuicio que no correspondían a la realidad y que, suspendió el pago de la prestación mediante Resolución 2236 de 2003, con fundamento en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, decisión contra la cual fueron interpuestos los recursos de ley, pero que en cumplimiento de la sentencia C-835 de 2003, proferida por la Corte Constitucional, dejó sin efecto este último acto administrativo.

Añadió que mediante auto del 25 de noviembre de 2005, le comunicó a la demandada sobre la apertura del proceso administrativo, dentro del cual pudo establecer que la actora para el 11 de mayo de 206 (sic) devengaba por concepto de sustitución pensional, del fallecido L.A.G., la suma de $557.775, suma correspondiente al 50% del total de la prestación, dado que el otro 50% era disfrutado por el hijo inválido de ella y del causante. (f.° 260 a 267)

La convocada al proceso, al dar respuesta al libelo demandatorio, se opuso a las pretensiones y, en lo que interesa al recurso, señaló que la señora T.D. de G., así como su núcleo familiar dependían del apoyo económico del señor L.J.G.D., como se expuso al momento de la solicitud de derecho; que la pensión de sobrevivientes se causó bajo la vigencia del el art. 47, original, de la Ley 100 de 1993, que solo exige que se acredite la dependencia económica, sin someterla a ningún condicionamiento, como ocurrió con la modificación introducida por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, al referido artículo. (f.° 275 a 284)

Adujo en su defensa que, la sentencia de constitucionalidad C-111 de 2006, proferida por la Corte Constitucional, declaró inexequible el aparte que hace referencia a «la dependencia total y absoluta»; que hasta la fecha de la contestación de la demanda no había sido demostrada la comisión de delito alguno por parte de la señora D. de G., por la supuesta falsedad en documento público e indicó que la entidad le suspendió el pago de las mesadas pensionales a partir de septiembre de 2009, pues a través de la Resolución 2266 del 10 de septiembre de 2009, fue revocado el acto administrativo de reconocimiento, mediante Resolución 647 de 1998, sin tener fundamentos fácticos que demuestren la presunta falsedad alegada por la parte demandante.

Propuso en su defensa las excepciones de buena fe, abuso del derecho, inexistencia de la obligación e ilegalidad de la actuación administrativa.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de mayo de 2013, absolvió a la demandada T.D. de G. de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante «Caprecom» a quien impuso costas por haber resultado vencida en juicio. (f.° 389 a 398)

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conoció en virtud de la apelación de Caprecom, mediante fallo del 31 de julio de 2013 (f.° 13 a 20), confirmó la sentencia de primer grado, bajo los siguientes argumentos:

El problema jurídico en este caso se circunscribe a determinar si es procedente o no revocar la pensión de sobrevivientes concedida a la demandante y si hay lugar a la devolución de las acreencias reconocidas.

En este caso resulta pertinente, analizar el material probatorio aportado al proceso, como pruebas documentales se aportaron las siguientes:

1. Copia del expediente administrativo de la demandada (fl.2-259).

2. Copia de la resolución 2834 de 2010, por medio de la cual se resuelve recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 2266 de septiembre 10 de 2009, que suspendió el pago de una mesada pensional. (fol. 286-301).

3. T. vertidos por los señores ORLANDO ARDILA (fol.326-328), M.Y.G.D. (fol.340-351), R.E.G.D. (fol.352-354, F.M.Q. RICO (fol.361-364), J.F.C.B. ARIAS (fol.365-367).

Así mismo, obra como pruebas testimoniales las siguientes:

• vertidos por los señores ORLANDO ARDILA (fol.326-328), M.Y.G.D. (FOL.340-351), R.E.G.D. (FOL.352-354), F.M.Q. RICO (FOL.361-364), J.H.C.B. ARIAS (FOL.365-367).

Con base en lo decantado se evidencia que el 15 de mayo de 1998, a través Resolución 0647 (fol.19), la demandada CAPRECOM reconoció, a favor de la demandada, la pensión de sobrevivientes en calidad de madre dependiente de su hijo fallecido, L.J.G.C., siendo compartida con el señor S.G.D., hijo invalido del causante (fol.164).

No obstante, la accionante suspendió el pago de la pensión de sobreviviente por considerar que, la demandada contaba con recursos propios y tenía dependencia económica de su hijo, mediante el proceso administrativo correspondiente el cual finalizó con la Resolución 2236 del 1 de octubre de 2003 (fol.9), por la cual la entidad demandante revocó la Resolución 0647 del 15 de mayo de 1998. Con fundamento en que la demandada ya contaba con la sustitución pensional de su esposo y por tal motivo, para la actora, no podía existir dependencia económica respecto de su hijo fallecido con posterioridad.

Frente a ello, la Corte Suprema en reiterada jurisprudencia a concluido que ‘la dependencia económica no solamente se puede predicar de una sola persona, además que aunque los beneficiarios de la pensión tengan otras ayudas para su subsistencia, estas no lo convierte en personas autosuficientes económicamente', por lo que en este caso, aunque la demandada contara con el 50% de la sustitución pensional de su esposo fallecido, tal hecho no demuestra o acredita, tal y como lo pretende la entidad demandante, que no dependiera económicamente de su hijo.

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