SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002017-00398-01 del 22-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874066691

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002017-00398-01 del 22-11-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC19528-2017
Fecha22 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0800122130002017-00398-01

M.C.B.

Magistrada ponente

STC19528-2017

Radicación n.° 08001-22-13-000-2017-00398-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de octubre de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción de tutela promovida por E.R.R.S. y A.C.B.P., contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad, vinculándose al Banco Davivienda S.A. y al despacho Veinticinco Civil Municipal de esa urbe.

ANTECEDENTES

1. Los gestores, a través de apoderada, demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vivienda digna, seguridad jurídica e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio de reducción y pérdida de intereses, que le inició al Banco Davivienda S.A. (radicado No. 2013-00376).

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1. Que iniciaron proceso de reducción y pérdida de intereses contra el Banco Davivienda S.A., en que pretendieron que se declarara la pérdida de los intereses pactados, toda vez que, según afirmaron, la entidad bancaria cobró intereses corrientes y de mora por encima de los inicialmente pactados.

2.2. Adujeron que el Juzgado Veinticinco Civil Municipal convocado, profirió sentencia el 15 de diciembre de 2016, desestimando las pretensiones de la demanda, y declaró probadas las excepciones presentadas, decisión que fue apelada.

2.3. Manifestaron que el despacho Doce Civil del Circuito accionado, confirmó el fallo impugnado en providencia de 15 de junio de este año y señaló que «el banco demandado no cobró intereses que excedieran la tasa de USURA y que además por medio de este proceso no debe discutirse el cambio de tasa en el pagaré».

2.4.Refirieron que «los jueces de instancia que dictaron las sentencias fundamentaron su decisión en que el demandante no probó que el banco superó la TASA DE USURA de conformidad con el artículo 305 del Código Penal, y en ningún momento la demanda habla que el banco haya superado la tasa de usura, sino que cobró intereses en exceso, por haber cobrado intereses por encima de la tasa del 10.75% que fue la tasa otorgada en la aprobación del crédito, lo cual se fundamentó en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990».

3. Pidieron, conforme lo relatado, «dejar sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia del 15 de junio de 2017 proferida por el JUEZ DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y ordenar lo que en Derecho corresponda» (fls. 1-8 C. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.

La titular del despacho Doce Civil Querellado, adujo que «la decisión de segunda instancia se hizo de la competencia funcional del juzgador y la materia específica del recurso de apelación y del contexto planteado por el apelante, pues al superior no le es permitido enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso al tenor de lo establecido en el art. 328 del C.G.P. Además se observa que los accionantes lo que demuestran es una inconformidad con la decisión tomada por esta autoridad jurisdiccional, es decir no comparten la posición jurídica emitida, hecho este que no puede ser resuelto por vía de tutela» (fls. 109-111 Ibidem).

La Jueza Veinticinco Municipal citada, adujo que el 15 de diciembre de 2016, dictó sentencia denegatoria de las pretensiones, así mismo manifestó que el ad-quem la confirmó el 15 de junio de este año, y que no se vulneraron derechos de los accionantes (fls. 114-115 I...)..

El Banco Davivienda S.A., relevó que «desembolsó el 4 de agosto de 1998 el crédito objeto de este asunto por $25.000.000,oo con tasa del 14% E.A. aunque la carta de aprobación, que no obligaba al banco por estipular el 10.75% E.A., cumplió toda la normatividad vigente para la fecha», adujo que «en cuanto a los dos trabajos de pericia, el primero fue objetado por error grave […]; en el segundo, también fueron demostrados todos los errores del mismo, y con fundamento en la contradicción de esos trabajos, el Juzgado de primera instancia dictó sentencia favorable al Banco», por lo que consideró que no se les vulneraron las prerrogativas fundamentales a los querellantes (fls. 118-120 Ibíd.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal constitucional negó el amparo, aduciendo que «tales decisiones se ajustan a las normas y jurisprudencia vigentes que reglamentan el tema objeto de discusión jurídica, además de que los juzgados arribaron a las decisiones ahora discutidas por esta vía constitucional, mediante la valoración y el análisis de las pruebas incorporadas legalmente al proceso, y en inferencias lógicas soportadas en razonamientos jurídicos pertinentes, que descartan que el proceder de las juezas haya sido arbitrario, abusivo o carente de fundamentos fáctico y jurídicos; de manera que se impone negar el amparo invocado, pues es sabido que la acción de tutela no constituye un mecanismo que pueda utilizarse para controlar decisiones judiciales adoptadas de conformidad con el marco jurídico vigente» (fls. 133-140 Ib.).

LA IMPUGNACIÓN

La formularon los quejosos, a través de su apoderada, alegando que «encontramos con el fallo de tutela el Tribunal comparte las decisiones tomadas a instancia, en las cuales los jueces determinaron que el banco nunca cobró intereses superiores a la tasa de usura del artículo 305 del Código Penal, pero se insiste que lo alegado es que el banco cobró intereses superiores a los límites fijados por la autoridad monetaria como es la Junta Directiva del Banco de la República para el caso de los créditos de vivienda, tasa que por ser especial, sólo se aplica a las obligaciones adquiridas para la compra de vivienda» agregó, que «las decisiones de instancia tomadas por los jueces accionados incurren en la violación de los derechos fundamentales al debido proceso por defecto sustantivo al resolver este asunto aplicando indebidamente el artículo 305 del Código Penal, pues en la demanda nunca se dice que se condene al banco por haber incurrido en usura, sino que se condene por haber superado las tasas legales del 13.92%, 12.70% y 12.40% establecidas para los créditos de vivienda fijados por la Junta Directiva del Banco de la República » (fls. 147-150 Ibidem).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2. En el presente caso, pretenden los gestores se revoquen las decisiones de 15 de diciembre de 2016, y de 15 de junio de hogaño, que negaron las pretensiones dentro del juicio de reducción y perdida de intereses, al considerar que incurrió en «defecto sustantivo».

3. De las copias allegadas al expediente, se observan las siguientes pruebas...

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