SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 54278 del 24-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874066699

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 54278 del 24-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL3048-2018
Número de expediente54278
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha24 Julio 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente


SL3048-2018

Radicación n.° 54278

Acta 23

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por HELMERICH Y PAYNE (COLOMBIA) DRILLING CO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de del Tribunal Superior de Bogotá, el 8 de septiembre de 2011, dentro del proceso ordinario promovido en su contra por el señor AMANCIO MORA ORTIZ.

  1. ANTECEDENTES

El señor A.M.O. demandó a la compañía Helmerich y P. (Colombia) Drilling Co., para procurar en lo que interesa al recurso de casación, el reconocimiento y pago del bono pensional por el tiempo trabajado para la demandada desde el 30 de noviembre de 1979 hasta el 10 de abril de 1990, con los rendimientos financieros y la indexación, con destino al Instituto de Seguros Sociales.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la demandada desde el 30 de noviembre de 1979 hasta el 10 de abril de 1990; que devengó como último salario, la suma de $191.000,00 mensuales, más $4.000,00 por concepto de subsidio de alimentación y alojamiento; que laboró para el sector petrolero un total de 21 años, que sumado a dicho tiempo de servicio sus 60 años de edad, le da derecho a la pensión de jubilación por aportes de que trata el artículo 7° de la Ley 71 de 1988.

La compañía Helmerich y P. (Colombia) Drilling Co., se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos no admitió que el actor hubiese ingresado a laborar a la compañía el día 30 de noviembre de 1979, pues la vinculación se dio mediante 5 contratos por obra o labor contratada, en los siguientes periodos: desde el 1º de diciembre de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1979; desde el 1º de enero de 1980 hasta el 13 de julio de 1983; desde el 14 de octubre de 1983 hasta el 2 de febrero de 1984; desde el 8 de marzo de 1984 hasta el 13 de junio de 1984 y; desde el 2 de febrero de 1988 hasta el 10 de abril de 1990.

Indicó que entre las partes no existió una sola relación laboral; que el accionante se desempeñó en los cargos de cuñero, encuellador y perforador; que el último salario promedio devengado fue $191.976,00; que el actor no percibía $4.000,00 por subsidio de alimentación y alojamiento y; que por ser una sucursal de sociedad extranjera dedicada al ramo de servicios petroleros, desde antes de la Ley 100 de 1993, no estaba obligada a afiliar a sus trabajadores al Sistema de Seguridad Social.

Presentó las excepciones de fondo que llamó inexistencia de la obligación reclamada, inexistencia del cumplimiento de requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, inexistencia de la obligación de hacer reservas actuariales y títulos pensionales, carencia de efectos retroactivo de las normas legales, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la demandada, mediante sentencia del 8 de agosto de 2011, a «[…] reconocer y pagar a favor del demandante el bono pensional tipo A modalidad 2, en la cuantía que resulte de la liquidación que haga el ISS».

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través del proveído del 8 de septiembre de 2011, resolvió el recurso de apelación presentado por la parte demandada, así:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá del 8 de agosto de 2011, precisando los siguientes aspectos:

  1. No se trata de un Bono pensional Tipo A, modalidad 2 el que corresponde reconocer al actor, sino el cálculo actuarial del tiempo laborado por este en la empresa petrolera demandada, el cual corresponde a 6 años 4 meses y 18 días.

  2. En consecuencia, ORDENAR, al Instituto de Seguros Sociales liquidar las sumas actualizadas, de acuerdo con el salario que devengaba el actor en el periodo comprendido entre el 30 de noviembre de 1979 hasta el 10 de abril de 1990 durante el cual laboró para la empresa demandada.

  3. ORDENAR, una vez surtido lo anterior, a Helmerich y P. Colombiana Drilling Co., transferir al Instituto de Seguros Sociales, el valor actualizado de la suma por este liquidada.

SEGUNDO: Sin C. en esta instancia.

El juez colegiado señaló, en sustento de su...

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