SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 38752 del 18-09-2008
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | T 38752 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 18 Septiembre 2008 |
TUTELA N° 38752
LUIS ALBERTO BUITRAGO MARQUEZ
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido.
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉSAprobado acta N° 269
Bogotá, D.C., septiembre dieciocho (18) de dos mil ocho (2008).
V I S T O S
Se pronuncia la S. sobre la impugnación presentada por el accionante LUIS ALBERTO BUITRAGO MARQUEZ, contra el fallo proferido el 25 de agosto de 2008 por la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual denegó por improcedente el amparo para los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Ministerio de la Protección Social.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Los hechos que dieron origen a la presente actuación, se contraen a la inconformidad del ciudadano L.A.B.M. en torno a la medida adoptada por el Ministerio de la Protección Social a partir de la cual se implementó el pago de los aportes en salud a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA)1.
Al respecto refiere el libelista, que como trabajador independiente se le recibió el pago de aporte al sistema de seguridad social en salud mediante la presentación del formulario previsto para tal efecto en las entidades bancarias, sin embargo, a partir del mes de agosto en virtud del cambio en el mecanismo de recaudo se le exigió la cotización conjunta y simultánea de los aportes en salud y pensión.
Advierte, sus ingresos reales son inferiores al salario mínimo por lo que no se encuentra en condiciones de realizar aportes a una Administradora de Pensiones siendo que, de obligársele a ello se afectaría su capacidad para conseguir los bienes que cubren sus necesidades básicas y de contera le impediría acceder al sistema de salud.
De esta manera, considera que con la medida adoptada por el Ministerio demandado se trasgreden sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y el mínimo vital y en tal virtud solicita se ordene al accionado se abstenga de exigirle la afiliación al fondo de pensiones como requisito para seguir recibiendo los servicios en salud que requiere, y por ende tampoco no se le obligue al pago de aportes por razón de dicho concepto, permitiéndosele cotizar únicamente en salud.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
La Coordinadora Grupo Acciones Constitucionales del Ministerio de la Protección Social hace saber que a raíz de la implementación de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – PILA- a través de los Decretos 1465 de 2005 y 1931 de 2006, entró a regir un nuevo, general y obligatorio mecanismo de pago, a través del cual se pretendió de una parte, otorgar a los aportantes un sistema ágil y oportuno y de otra, brindar al Ministerio una herramienta de control mas eficaz y eficiente para evitar la evasión y elusión en el pago de los aportes obligatorios al Sistema de Seguridad Social Integral.
Precisa así, no es exacta la afirmación del accionante en el sentido
que se cambió abruptamente el sistema de autoliquidación de pago, toda vez que las normas que han regulado el tema, son del año 2005, aún mas, el plazo fijado para el ingreso de los trabajadores independientes se definió inicialmente para el mes de abril de 2007, se prorrogó hasta julio de ese año, nuevamente se amplió a octubre de 2007, posteriormente hasta marzo de 2008 y finalmente hasta julio del presente año.
Luego de traer a contexto el contenido de algunas normas que regulan lo relacionado con el pago de aportes de trabajadores independientes refiere, en principio, todos aquellos con...
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