SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 57676 del 20-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874067027

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 57676 del 20-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha20 Junio 2018
Número de sentenciaSL2362-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente57676
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL2362-2018

Radicación n.° 57676

Acta 18

Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de abril de 2012, en el proceso que instauró A.F.F.A. contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL –IFI- EN LIQUIDACIÓN.

  1. ANTECEDENTES

Á.F.F.A. llamó a juicio al IFI, con el fin de que se lo condenara a reconocerle y pagarle «las primas especiales correspondientes a los meses de junio y diciembre de cada año, a partir de diciembre de 2007, equivalente a 30 días de salario, adicionales a las 14 mesadas pensionales legales», con los intereses de mora ocasionados por su falta de pago y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que con el Decreto 1205 de 1969, que reglamentó el traspaso de la Concesión Salinas del Banco de la República a la entidad demandada, operó una sustitución patronal; que debido a que el IFI estaba regulado por las normas de las empresas industriales y comerciales del Estado, sus trabajadores ostentaban la calidad de trabajadores oficiales; que entre la Dirección de la Concesión Salinas del Banco de la República y el Sindicato de trabajadores de las Salinas Nacionales, se acordó en la convención colectiva de 1966, que modificó el artículo 9 de la de 1960, y en la de 1958, respectivamente, la consagración de primas especiales a favor de los pensionados en los meses de junio y diciembre de cada año; que nació el 6 de diciembre de 1947; que laboró para las salinas nacionales bajo el marco de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 26 de abril de 1976 hasta el 22 de octubre de 2002.

Así mismo, manifestó que el 25 de abril de 2001 adquirió el status de pensionado, de conformidad con el artículo 9 de la convención colectiva de trabajo de 1977, por haber cumplido 25 años al servicio del IFI, en el departamento Concesión Salinas; que mediante la Resolución 1903 del 7 de febrero de 2003, el IFI – Concesión Salinas le reconoció y ordenó pagarle su pensión de jubilación legal «en cuantía de $5.809.065 a partir del 6 de diciembre de 2002, equivalente al 75% del salario promedio del 1° de abril de 1994 y el 21 de octubre de 2002»; que el ISS, mediante la Resolución 010585 de 2008 le reconoció, a partir de diciembre de 2007 pensión de vejez; y el IFI – Concesión Salinas dejó de pagarle las primas especiales adicionales, correspondientes a los meses de junio y diciembre, desde el momento en que el ISS asumió el pago de su pensión, a pesar de que mantuvo la calidad de pensionado por jubilación.

Finalmente sostuvo que agotó la vía administrativa y que recibió respuesta negativa frente a lo solicitado.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció que entre los empleados de la Concesión Salinas y el IFI existió una sustitución patronal; que el actor nació el 6 de diciembre 1947; que mediante la Resolución 1903 de 2003 el IFI le reconoció al accionante su pensión de jubilación en el monto que se señaló en la demanda; y que el demandante agotó la vía administrativa.

Con su respectiva aclaración, aceptó que entre el Banco de la Republica y el Sindicato de las Salinas Nacionales se pactaron primas especiales, pero al respecto señaló que tales primas beneficiaban sólo a quienes se pensionaron dentro de la vigencia de las convenciones colectivas que las contenían.

Igualmente, reconoció que el demandante laboró para la concesión salinas desde el 26 de abril de 1976 hasta el 22 de abril de 2002, sin embargo, no siempre lo hizo bajo el marco de un contrato de trabajo a término indefinido, sino que, dado a que fue designado director y representante legal de la entidad, «la naturaleza de su vínculo laboral pasó a ser la de un empleado público».

Del mismo modo, admitió que el IFI – Concesión Salinas estaba regulado por las normas de las empresas industriales y comerciales del Estado, pero aclaró que, sin embargo, no todos sus empleados eran trabajadores oficiales.

Por otra parte, aseveró que no le constaban las convenciones colectivas en las que se pactaron las primas especiales deprecadas, pues no fueron aportadas por el demandante al expediente; e igualmente, que mediante la Resolución 010585 de 2008 el ISS le hubiera reconocido al actor su pensión de vejez.

Señaló que no era cierto que el actor hubiera adquirido el estatus de pensionado de conformidad con el artículo 9 de la convención colectiva de 1977, pues, «para la fecha en la que el demandante fue pensionado, ya no estaba vigente la convención colectiva de trabajo que invoca».

Respecto del hecho relativo a que el IFI – Concesión Salinas le pagó las primas especiales correspondientes a los meses de junio y diciembre, hasta el momento en que el ISS asumió el pago de su pensión a pesar de haber tenido la calidad de pensionado por jubilación, contestó que no era cierto como estaba redactado, «pues la razón de que esas primas no se continuaran cancelando, es la de que a partir del reconocimiento de la pensión del ISS, el actor ya no tenía derecho a ellas».

En su defensa propuso como excepciones: prescripción; compensación; pago; enriquecimiento sin causa; cosa juzgada; e incompatibilidad o inhabilidad para beneficiarse de las convenciones colectivas de trabajo.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de abril de 2010 (f.os 220 a 230), condenó al IFI en liquidación a seguir pagando a favor del demandante las mesadas especiales establecidas en los artículos 5 y 9, literal a) de las convenciones colectivas de trabajo de los años 1958 y 1966, respectivamente, a partir de diciembre de 2007, fecha en la que suspendió unilateralmente su pago, y en adelante; condenó a la accionada a reconocer los intereses moratorios a la tasa máxima legal, a partir del primero de enero de 2008 y hasta el pago total de la obligación; declaró no probada la excepción de prescripción, absteniéndose de pronunciarse sobre las demás; y condenó a la entidad demandada a pagar las costas del proceso.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 27 de abril de 2012, resolvió el recurso de apelación instaurado por la entidad accionada, revocó la sentencia recurrida y, en su lugar absolvió al demandado; declaró que no se causaron costas por la alzada, e impuso al actor pagar las de primera instancia.

En lo que rigurosamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que:

[…] el apelante considera entre otros argumentos que "el demandante no podía beneficiarse de las convenciones colectivas celebradas entre la empresa y su sindicato de trabajadores (...) De suyo el actor no era trabajador sindicalizado; por ende, no se beneficiaba directamente de las convenciones colectivas (...) pero tampoco podía beneficiarse como adherente, porque ocupaba un cargo directivo…”

Al respecto, se tiene que las primas especiales de junio y diciembre pretendidas por el actor son de carácter convencional y sobre ello no existe discusión, por esa razón, sólo benefician a quienes ostentan la condición de trabajadores oficiales ya que los empleados públicos "no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas" con conforme con el artículo 416 del CST, por sí o por interpuesta persona. Además el artículo 389 del CST subrogado por el 53 de la Ley 50 de 1990 restringe la representación sindical a “los afiliados que representen al empleador frente a sus trabajadores ni los altos empleados directivos de las empresas"

En el presente caso, por ser el Instituto de Fomento Industrial –IFI, creado por el Decreto 1157 de 1940, una Sociedad de Economía Mixta, y que dada la participación mayoritaria del Estado, se asimila a una Empresa Industrial y Comercial, y por regla general quienes prestan sus servicios ostentan la calidad de trabajadores oficiales, y en forma excepcional son empleados públicos los servidores de dirección o confianza y esa era precisamente la función que desarrollaba el demandante, la de Director General.

Estaba entonces en la obligación de demostrar que era trabajador oficial, para hacerse acreedor a los beneficios convencionales, pues no basta su sola afirmación sino su demostración. Así lo ha determinado la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de noviembre de 2004, radicación 22806, reitera el 13 de marzo de 2010 en la 35024, donde indicó que "es la ley la que define el carácter...

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