SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 64140 del 22-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874067042

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 64140 del 22-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL3577-2018
Número de expediente64140
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha22 Agosto 2018

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL3577-2018

Radicación n.° 64140

Acta 028

Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por B.M.L.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de agosto de 2013, en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Blanca Mery López Castrillón demandó al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, las mesadas adicionales, los intereses moratorios o sanción por no pago «y/o indexación».

Fundamentó sus peticiones en que hizo vida marital con J.E.R.V. por espacio de 7 años hasta la fecha de su fallecimiento que ocurrió el 26 de agosto de 1985; que de esa unión nacieron 2 hijos quienes al momento de la presentación de la demanda eran mayores de edad; que solicitó la prestación por sobrevivencia a la entidad demandada sin obtener respuesta, pero afirmó tener derecho a ella de conformidad con lo normado en el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, pues el fallecido contaba con 652 semanas cotizadas, superando el requisito de las 300 exigidas.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones frente a los hechos dijo que no le constaban unos y los otros eran interpretaciones normativas. Se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, buena fe, mala fe del demandante, improcedencia de los intereses de mora, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 8 de julio de 2013, declaró probada la excepción de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR AUSENCIA DE REQUISITOS LEGALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES» y, absolvió a la entidad de las pretensiones formuladas en su contra por la demandante, a quien condenó en costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer en el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia del 20 de agosto de 2013, confirmó la decisión proferida por el a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la norma aplicable al sub judice, era la vigente al momento de la muerte, el 26 de agosto de 1985, o sea, el Decreto 3041 de 1966, artículo 20 en concordancia con el 5 y la reforma introducida por el Acuerdo 019 de 1983 en su artículo 1, que consagraban el derecho a la pensión de sobrevivientes cuando el asegurado dejaba acreditadas 150 semanas cotizadas dentro de los 6 años anteriores al deceso o 300 en cualquier tiempo, hecho que dio por probado, pues el señor R.V. cotizó un total de 652,71 sufragadas entre el 1 de enero de 1967 y el 1 de octubre de 1981.

Así las cosas, centró la discusión en la calidad de beneficiaria de la demandante, en especial, el aspecto de la convivencia, que si bien no fue regulado en el citado decreto, dijo que de conformidad con la sentencia CSJ SL 37552, 15 feb. 2011, se debe dar aplicación a la Ley 90 de 1946, que en sus artículos 55 y 62 estableció un lapso de 3 años. En el mencionado pronunciamiento indicó que esta Sala exigió entonces 3 requisitos en el caso de compañeros permanentes: (i) que no hubiere cónyuge supérstite; (ii) que hubieren hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a la muerte del asegurado, a menos que hubieran procreado hijos comunes; y (iii) que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato (requisito que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-482-1998).

De conformidad con el acervo probatorio, en especial con la prueba testimonial rendida por los señores M.O.S.G., I.E.G.F. y N. de J.G.V., el ad quem encontró: (i) que B.M.L. tuvo 2 hijos con J.E.R. que nacieron en los años de 1966 y 1968; y, (ii) que el causante falleció cuando sus hijos eran adolescentes y no estaba clara la convivencia entre los compañeros, tal y como lo dedujo el a quo, pues el señor R.V. vivió en casa de sus padres los últimos días e incluso fue allí donde falleció; por lo que a ninguno de los deponentes le constaba de manera directa, la convivencia de la pareja.

Así pues, concluyó que no había prueba fehaciente en torno a la convivencia al momento de la muerte del afiliado, pero resaltó que, aun pasando por alto este requisito, la señora L. estuvo casada durante la convivencia con J.E., con el señor Ó.A.R., pues al absolver el interrogatorio de parte, ella afirmó que vivió con el causante y tuvieron sus hijos «después nos separamos, ya me casé, y después volví con él otra vez, viví como 8 o 9 años». Por lo que no cumplió con el requisito de haber permanecido soltera durante la convivencia.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y en su lugar acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica.

  1. CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos «[…] 55 y 62 de la Ley 90 de 1946, 20 del Acuerdo 224 de 1966 (Decreto 3041 de 1966), con la modificación introducida por el artículo 1 del Acuerdo 232 de 1984, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993. Artículos 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional».

Para la demostración del cargo, transcribió la sentencia del Tribunal y los artículos 55 y 62 de la Ley 90 de 1946, para explicar lo que se debe entender de ellos, quiénes tienen el derecho pensional de sobrevivencia y cuándo se pierde el mismo, pues la primera norma indicó que el reconocimiento corresponde al cónyuge y a falta de éste, la pensión se otorgaría a quien hizo vida marital con el afiliado en los 3 años anteriores al deceso.

En cuanto a la expresión «que hubieren permanecido en soltería» dijo que:

[…] fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-482 de 1998, y pese a que la Corte dijo que los efectos de esa decisión se retrotraen a la vigencia de la Constitución de 1991, esto es, el 7 de julio de esa anualidad, ello también es equivocado, toda vez que si bien el derecho al libre desarrollo de la personalidad surgió como norma en la citada Carta de Derechos, o lo es menos que antes de expedirse esta ya existía, pues el fenómeno social de un trato desigual para las viudas por razón de ser casadas o de contraer nuevas nupcias vulneraba el derecho a recibir un trato igual, derecho que se advertía ya en la Constitución de 1886 normatizado en el derecho a la igualdad, lo que supone una inconstitucionalidad de la norma desde su nacimiento y no desde el año 1991.

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