SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 58350 del 20-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874067072

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 58350 del 20-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente58350
Fecha20 Junio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2363-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL2363-2018

Radicación n.° 58350

Acta 18


Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DORIS AMPARO ACOSTA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS).


I.ANTECEDENTES


Doris Amparo Acosta llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin que se declare que fue trabajadora oficial del ente accionado hasta el 25 de junio de 2003; que se encontraba afiliada al Sindicato Nacional de Trabajo de la Seguridad Social «SINTRASEGURIDADSOCIAL» razón por la que le era aplicable el acuerdo colectivo vigente para los años 2001 a 2004, el que se prorrogó automáticamente por periodos de seis meses; que al ser un sindicato de industria representaba a todos los trabajadores de la demandada; que el 14 de febrero de 2002 sufrió un accidente de trabajo el cual se adecuaba a lo plasmado en cláusula 77 convencional; que el contrato colectivo reseñado se encontraba vigente a la presentación del libelo en aplicación del artículo 478 del CST; así mismo, que era parcialmente nulo el dictamen n.° 5687 expedido por la junta nacional de calificación en cuanto determinó que el origen de la enfermedad era común, desconociendo la prerrogativa convencional aludida; concluyó que al terminarse el contrato de trabajo el empleador no le canceló la indemnización por el accidente causado, de conformidad al artículo colectivo antes referido y la Ley 776 de 2002.


Igualmente, reclamó la indemnización moratoria consagrada en el Decreto 797 de 1949, por no haberle pagado la sanción por accidente de trabajo en los 90 días siguientes a la terminación de la relación laboral; que las sumas reconocidas se reajustaran conforme al IPC certificado por el DANE entre el momento que ha debido pagarse y la ejecutoria de la providencia y, las costas del proceso.


Fundó sus peticiones, básicamente, en que nació el 21 de octubre de 1956, que con posterioridad se vinculó al ISS en 1985 en la seccional C. en el cargo de odontóloga general grado 36, con un horario de 5 horas que ejecutaba en la Clínica Norte de la accionada ubicada en Puerto Tejada – Cauca.

Precisó que entre el instituto y el sindicato S. se suscribió una convención colectiva de trabajo vigente para 1996 a 1999 y de 2001 a 2004 y que la organización sindical tenía la connotación de industria, por lo cual representaba a todos los trabajadores; además, que se hallaba afiliada desde el 28 de julio de 1986 a la Asociación Odontológica Sindical Colombiana (ASDOAS) seccional Valle del Cauca, siendo desde el 17 de septiembre de 2004 miembro de la junta directiva en el cargo de «Secretaria de Asuntos Internacionales de Salud y seguridad Social», como se reflejaba en la certificación emitida por el ministerio de Protección Social y el presidente de ASDOAS.


Destacó que en su calidad de trabajadora oficial de la accionada y adepta a la organización sindical era beneficiaria de las convenciones colectivas fijadas, de conformidad con el Decreto 604 de 1997; refirió que el 14 de febrero de 2002 una vez cumplida su jornada de trabajo «(7:30 a 12 pm.)», dentro de la hora y media posterior a la terminación de su labor sufrió un traumatismo físico en el hombro, rodilla y lado derecho, como consecuencia de una frenada del vehículo de servicio público en el que se transportaba, hecho que fue informado en el «Formato Único de Reporte de Presunto Accidente de Trabajo» n.° 022909, siendo calificado el suceso por la EPS-ISS como un accidente de trabajo, en atención a lo dispuesto en la prerrogativa 77 convencional vigente; posteriormente, el 26 de junio de 2003 se emitió Decreto 1750 por el cual se escindió a la vicepresidencia de prestaciones de servicios de salud del ISS en la ESE A.N., pasando de trabajar en el instituto a la ESE sin solución de continuidad.


Expuso que la empleadora al momento de terminar el vínculo laboral, no le canceló la indemnización con ocasión del accidente de trabajo ocurrido; de igual forma, advirtió que en varias ocasiones solicitó a la ARP del ISS que calificara el porcentaje de pérdida de capacidad laboral (PCL) en atención al siniestro; lo cual logró hasta el 2009, cuando la Junta Regional de Calificación de Invalidez en Acta n.° 2-2009 le otorgó un 12% de pérdida de capacidad laboral, estructurada el «(14/05/02)» y determinó su origen como común, al no haber tenido conocimiento del artículo 77 convencional.


Inconforme con lo dictaminado por la Junta Regional interpuso el recurso de apelación contra tal proveído, el cual fue confirmado en la Junta Nacional de Calificación; que en marzo de 2009 radicó ante la ARP Positiva compañía de Seguros S.A., solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización producto del accidente de trabajo, petición resuelta el 5 de junio de 2009, donde se indicó que el trámite debía adelantarse ante el ISS, el cual realizó el 13 de julio de 2009, recibiendo como respuesta el 6 de agosto de 2009 que los documentos se re direccionaban a la gerente de recursos humanos; sin embargo, el 30 de septiembre de igual año elevó nueva petición para que se le diera respuesta a su primigenia solicitud, la cual fue negada con oficio n.° 0002687 del 18 de marzo de 2010.


La Agencia del Ministerio Público al dar respuesta a la demanda, se pronunció en cuanto a los hechos, donde manifestó que no le constaban y por lo mismo debían probarse. En su defensa propuso la excepción de prescripción.


Mediante auto del 19 de noviembre de 2010, el juzgado del conocimiento dio por no contestada la demanda dentro del término legal por parte del ISS (f.os 268 a 269).


Igualmente, Positiva Compañía de Seguros S.A. presentó incidente de nulidad por indebida notificación, absteniéndose el juzgado de declararla por cuanto el ISS en su calidad de empleador era el llamado a responder en los términos del artículo 77 del acuerdo colectivo y no la ARP. (f.os 287 a 289).


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral Adjunto del Juzgado Noveno Laboral Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de agosto de 2011 (f.os 480 a 488), absolvió al instituto demandado de todas las pretensiones formuladas por la actora en la demanda y dispuso que en caso de no impugnarse la providencia se enviara en consulta al superior, por ser totalmente contraria la sentencia a la demandante y condenó en costas.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de abril de 2012, conoció del recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, trámite en el cual decidió confirmar el proveído primigenio y condenó en costas de esa instancia a la reclamante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló como problema jurídico, establecer si había existido el vínculo laboral que el a quo dio por inexistente y, determinar si la actora era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, con lo cual se podía entrar a estudiar la indemnización por accidente de trabajo.


Definido lo anterior, consideró frente al contrato de trabajo, que la apelante tenía razón, ya que existió un vínculo laboral conforme a la certificación del 4 de abril de 2003, donde se indicó que la actora empezó a laborar con la accionada desde el 18 de julio de 1985 (f.° 46).


Así las cosas, pasó...

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