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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41198 del 05-12-2017

Sentido del falloABSUELVE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente41198
Fecha05 Diciembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP20073-2017



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente


SP20073-2017

Radicado No. 41198

Aprobado Acta No. 404

(29 de noviembre de 2017)


B.D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).


VISTOS


Realizada la audiencia de juicio oral, la Sala procede a dictar el fallo que en derecho corresponda, dentro de la causa que sigue en contra de la Magistrada de la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, G.E.P.D.V., acusada por la Fiscalía General de la Nación, como autora de los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión.


ANTECEDENTES


  1. Identidad de la procesada.

GUIOMAR ELENA PORRAS DEL VECCHIO, identificada con la c. de c. No. 32.633.674 de Barranquilla, Atlántico, nacida el 19 de septiembre de 1959, 58 años de edad, casada, reside en la avenida J. #19-18 Apto. 501 de Cartagena. Actualmente se desempeña como Magistrada de la Sala Civil

Familia del Tribunal Superior del distrito judicial de Barranquilla.


  1. Actuación procesal.


2.1. El 1 de marzo de 2013, ante un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Fiscal 12 Delegado ante esta Corporación, formuló imputación a G.E.P.D.V., como autora del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo sucesivo, y en concurso heterogéneo con el de prevaricato por omisión.


2.2. El 23 de abril de 2013, el mismo Fiscal 12 Delegado ante esta Corporación presentó el escrito de acusación y, el 27 de enero de 2014 se realizó la audiencia de formulación de acusación, en la que reiteró la imputación fáctica y jurídica.


2.3. Realizada la audiencia preparatoria en varias sesiones, se instaló juicio oral. Las partes expusieron los alegatos de apertura, y la Fiscalía presentó las pruebas decretadas, incorporando dos estipulaciones probatorias y la recepción de los testimonios de EMILSEN DIAZ ARDILA, J.H.R., WILLAM CARABALLO CASSADO, J.M.S., ELÍAS DE J.O.B., entre tanto, a instancia de la defensa se recibió el testimonio de G.R. DE LA HOZ CARBONO.


Culminada la fase probatoria, se reanudó el juicio con la exposición de los alegatos de conclusión por parte de la Fiscalía, el representante de la víctima reconocida Hoteles DECAMERON COLOMBIA S.A., el delegado del Ministerio Público y el defensor.


La Sala emitió sentido de fallo de carácter absolutorio por todos los delitos imputados.



Escrito de acusación.


Fue presentado a la Sala el 23 de abril de 2013, y la audiencia de formulación de acusación se realizó el 27 de enero de 2014.


De acuerdo con la acusación, la empresa LAGUNA MORANTE LTDA, Mantenimiento Industrial, hoy LAGUNA MORANTE S.A., y Hoteles DECAMERON COLOMBIA S.A., celebraron una oferta mercantil el 3 de diciembre de 2008, la cual fue suscrita y presentada por ÓSCAR LAGUNA MORANTE como Gerente de esa empresa, y dirigida a Hoteles DECAMERON Colombia S.A., la cual fue aceptada por escrito. Su objeto fue el suministro de concreto en la Isla de Barú para la construcción de un Hotel de la empresa DECAMERON.


Como parte de la oferta, acordaron en una de las cláusulas que las diferencias surgidas entre las partes que no fueran posible resolver directamente por ellas serían solucionadas, así:


En primera instancia, mediante mecanismos de solución directa de conflictos tales como: la conciliación, la transacción o la amigable composición. De no ser posible lo anterior, serían sometidas a la decisión de un tribunal de arbitramento conformado por 3 árbitros designados así: uno por cada parte, y estos escogerían al tercero de mutuo acuerdo. De no haber convenio en su selección lo designaría la Cámara de Comercio de Cartagena.


Pese a lo anterior, LAGUNA MORANTE S.A. con el soporte de 28 facturas con las que se liquidaba día a día el valor para el pago del concreto por parte de Hoteles DECAMERON S.A., demandó ejecutivamente por un valor de $1.703.315.775, desconociendo dicha cláusula compromisoria.


El proceso ejecutivo le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, quien olvidando que carecía de jurisdicción, el 9 de febrero de 2010 libró mandamiento de pago por vía ejecutiva en contra Hoteles DECAMERON S.A. y a favor de LAGUNA MORANTE S.A. Ordenó, además, el embargo por $2.574.973.662.


Contra esa decisión, el 15 de febrero siguiente, Hoteles DECAMERON COLOMBIA S.A. interpuso recurso de reposición apoyado en el artículo 509-2 del C. de P.C. invocó la excepción previa de falta de requisitos formales y sustanciales de los títulos. El 16 de febrero de 2010 adicionó el recurso con la excepción previa de falta de jurisdicción, aportando la oferta mercantil irrevocable.


En el traslado de las excepciones LAGUNA MORANTES S.A. reconoció la existencia de la oferta mercantil, y que el vínculo contractual no había terminado, amén que las facturas provenían del contrato de suministro de concreto. Frente a esta situación el Juez 5 Civil del Circuito de Cartagena revocó su propia decisión y levantó las medidas cautelares que pesaban contra Hoteles DECAMERON, fundado en la cláusula compromisoria que era de obligatorio cumplimiento.


Inconforme con esta decisión LAGUNA MORANTE LTDA, hoy S.A., interpuso recurso de apelación. En la instancia superior reconoció la existencia y vigencia de la oferta mercantil, empero, adujo, pese a ello, que las facturas mercantiles no se podían cobrar ante el tribunal de arbitramento sino mediante un juicio ejecutivo por la vía civil ordinaria.


Sobre los delitos en concreto la Fiscalía atribuyó a la procesada haber proferido las siguientes decisiones manifiestamente contrarias a la ley, al conocer la alzada como Magistrada que era de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena:


a. Haber resuelto en Sala Unitaria, el 6 de agosto de 2010, cuando debió hacerlo en Sala Colegiada con arreglo a lo dispuesto por la Ley 1395 de 2010 de 12 de julio, teniendo en cuenta que la apelación fue interpuesta el 18 de marzo y el proceso recibido en el Tribunal el 6 de abril del mismo año. Proveído con el que contrarió ostensiblemente el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 que la obligaba a aplicar las normas anteriores, sin embargo, a sabiendas que no podía resolver en Sala Unitaria deliberadamente decidió sin la participación de sus compañeros de la Sala Plural.


Adicionó en la audiencia de formulación de acusación que el artículo 4 de la Ley 1395 de 2010, modificó el artículo 29 en cuanto a las atribuciones de la Sala de Decisión y del magistrado ponente, precisando que con la decisión desconoció el artículo 29 original.


b. Al conocer de la apelación, con el mismo proveído, revocó el impugnado de 4 de marzo de 2010, y en su lugar revivió el mandamiento de pago y las medidas cautelares impuestas contra Hoteles DECAMERON sin tener competencia para ello, sabiendo que el asunto correspondía ser decidido por la justicia arbitral, transgrediendo con esa decisión abiertamente lo normado por los artículos 845, 846, 851 y 854 del Código de Comercio, y la cláusula 14 de la oferta mercantil.


c. En ese mismo auto, omitió pronunciarse sobre las excepciones previas relativas a la ausencia de requisitos formales y también sustanciales del título, contrariando lo ordenado por el artículo 99-7 del Código de Procedimiento Civil. La acusada conocía de esa obligación legal pues el propio Juez 5 Civil del Circuito de Cartagena, el 22 de octubre de 2010 le devolvió el expediente tras advertir que era imperativo observar lo dispuesto por ese precepto legal.


1.3.4. El 16 de febrero de 2012 negó la nulidad impetrada por Hoteles DECAMERON S.A. sin responder los pedimentos planteados, decisión manifiestamente contraria al artículo 40 de la Ley 153 de 1887 por desconocer que los términos habían comenzado a correr con la ley anterior, y cuando le solicitaron la adición y aclaración mantuvo su posición el 22 de marzo.


La imputada sabía y conocía que su providencia era manifiestamente contraria a la ley, porque para la fecha de la determinación, 16 de febrero de 2012, había transcurrido un año y medio desde la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010; además, había fallado varias tutelas contra magistrados incluida su compañera de Sala, E.G.H.B., a quien la Corte Suprema de Justicia el 3 de diciembre de 2010 decidió que había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso por haber decidido en Sala Unitaria un asunto que se gobernaba por la ley vigente al interponer el recurso, situación que fue corregida por la Sala dual decretándose la nulidad de lo actuado, decisión firmada por la procesada.


Con base en estos argumentos, la Fiscalía acusó a la Magistrada PORRAS DEL VECCHIO como autora de los delitos de prevaricato por acción previsto en el artículo 413 del Código Penal, modificado por el canon 14 de la Ley 890 de 2004, en cuanto a las penas; prevaricato por omisión descrito y sancionado por el artículo 419 ibídem, cuya pena fue incrementada por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.


Aduce que de acuerdo con el traslado de cargos efectuado el 1 de marzo de 2013, en la audiencia de formulación de imputación ante un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía cuenta con inferencia razonable para decir que GUIOMAR ELENA PORRAS DEL VECCHIO es autora de los delitos enunciados, por proferir 3 decisiones que de acuerdo con el artículo 31 del Código Penal, fueron cometidas en concurso homogéneo sucesivo respecto al delito de prevaricato por acción, y en concurso heterogéneo en punto al prevaricato por omisión.


Iniciada la audiencia preparatoria el 12 de mayo de 2014 en varias sesiones, el 12 de febrero de 2015 se instaló el juicio oral.


Audiencia de juicio oral.


1. Alegaciones de apertura.


1.1. La Fiscalía.


Dice, comprobará que la empresa LAGUNA MORANTES S.A. y Hoteles DECAMERON S.A., el 3 de diciembre de...

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