SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 52051 del 22-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874067323

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 52051 del 22-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente52051
Fecha22 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3562-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL3562-2018

Radicación n. ° 52051

Acta 28

Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.D.T.M. contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró contra el MUNICIPIO DE NEIVA y como llamada en garantía, EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP.

I. ANTECEDENTES

JESÚS DANIEL TORRES MEJÍA llamó a juicio al MUNICIPIO DE NEIVA, para que se declarara la existencia de un vínculo laboral, que se encontraba vigente a la fecha de presentación de la demanda y, en consecuencia, se condenara al ente demandado a pagarle los intereses a las cesantías, desde el momento en que se trasladó al régimen privado en Colfondos S.A., así como la sanción moratoria por su no pago oportuno, la sanción moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, la indexación de las sumas objeto de condena, con sus respectivos intereses moratorios, más todo lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita, más las costas procesales (f.° 14 a 15, cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, en que presta sus servicios personales a las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP; que en ejecución de ese vínculo laboral, oficializó el traslado de sus cesantías a Colfondos S.A., las cuales le fueron consignadas de forma extemporánea, violándose el término de 90 días establecido en la Ley 797 de 1949; que el demandado le canceló el valor de las cesantías, pero omitió el pago de los intereses a las mismas; que agotó la reclamación administrativa, sin recibir respuesta; que las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP, es una entidad descentralizada del MUNICIPIO DE NEIVA, por lo que es este quien debe realizar el pago de las prestaciones reclamadas, como lo hizo en oportunidades anteriores (f.° 15 a 16, ibídem).

El MUNICIPIO DE NEIVA, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierto, que el demandante labora para las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA, lo que implica que no tiene un vínculo con el Fondo de Cesantías de Neiva, pues allí solo es depositado el monto de esa prestación; sobre los demás, dijo que deberían probarse porque el actor no indicó las circunstancias sobre las cuales se funda la extemporaneidad en que soporta sus pedimentos; que de conformidad con la Ley 6ª de 1945, «los empleados de los entes territoriales que tengan el retroactivo, no tendrán derecho a los intereses a las cesantías, ya que mantienen la retroactividad de las cesantías».

Propuso en su defensa, las excepciones de mérito que denominó: cobro de lo no debido, compensación y llamamiento en garantía (f.° 35 a 36, ibídem).

EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP, en calidad de llamada en garantía, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptaron como cierto que el demandante labora para esa entidad y que no dieron contestación a la reclamación administrativa; sobre los demás, manifestaron no constarle.

En su defensa, propuso las excepciones perentorias de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia de las pretensiones, buena fe y la genérica (f.° 47 a 54, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en sentencia del 26 de octubre de 2009, resolvió:

PRIMERO. - Declarar probada la excepción de "FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA", formulada por las Empresas Públicas de Neiva, y la de "COBRO DE LO NO DEBIDO", propuesta por el Municipio de Neiva.

SEGUNDO. - Absolver al MUNICIPIO DE NEIVA y a las Empresas Públicas de Neiva EPS., de todas las pretensiones incoadas en su contra.

TERCERO. - Condenar en costas a la parte actora.

CUARTO. - Someter este fallo al grado jurisdiccional de Consulta, en el evento de no ser apelado (f. ° 111 a 121, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Previa apelación del demandante, la Sala Primera de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo del 16 de noviembre de 2010, confirmó el de primer grado y se abstuvo de imponer costas.

Dijo, que le correspondía determinar cuál era el régimen de cesantías aplicable al señor TORRES MEJÍA, según la naturaleza jurídica de su vinculación; que aunque, en principio, el personal de las empresas de servicios públicos, tiene la calidad de trabajadores particulares, son trabajadores oficiales, regidos por el derecho laboral administrativo, si la empleadora «adoptó la forma de empresa industrial y comercial del estado (sic)»; que EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA, fue creada a través del Acuerdo Municipal n.° 25 de 1959, como un establecimiento autónomo del orden municipal, encargado de la dirección, administración y prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado, plazas de mercados, aseo y alumbrado de la ciudad de Neiva; que a través de Acuerdo Municipal n.° 011 de 1987, la entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del estado y, mediante Decreto 286 de 1997, se convirtió en empresa de servicios públicos de carácter oficial, sometida al régimen laboral de las empresas industriales y comerciales del estado, reguladas mediante Decreto 3135 de 1968.

C., que el demandante tenía la calidad de trabajador oficial y, por tanto, le era aplicable el parágrafo 2° del artículo del Decreto 797 de 1949, modificatorio del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, el cual establece que los contratos de trabajo con el Estado, se entenderán suspendidos hasta por 90 días, desde que se haga efectivo el despido o retiro del trabajador, periodo en el que debe realizarse la liquidación y los pagos correspondientes, so pena de que los contratos de trabajo recobraren su vigencia; que en las sentencias CSJ SL, 26 sep. 1996 y la CSJ SL, 7 jul. 1995, rad. 7624, se fija el alcance del citado artículo, en el entendido de que la omisión patronal no conlleva a la renovación de la vigencia del contrato, sino que «se ha aplicado el artículo 65 del CST», por lo que son supuestos necesarios para su procedencia, la terminación del contrato y la falta de pago de los salarios y prestaciones adeudadas, los cuales no se cumplen en el caso, en razón a que el vínculo laboral entre el demandante y las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA, continua vigente, y porque el MUNICIPIO DE NEIVA nunca ha sido empleador.

Señaló, que no es posible dar aplicación a los artículos 19 y 21 del CST y a la Ley 50 de 1990, pues el artículo 4° del CST, excluye la aplicación de ese código a las relaciones de derecho individual del trabajo entre la administración y los trabajadores oficiales; que, aunque el Decreto 1582 de 1998, establece una excepción, en razón a que señala que los trabajadores oficiales vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, que se afilien a fondos privados de cesantías, les serán aplicable los artículos 99, 102, 104 y las normas concordantes de la Ley 50 de 1990, el demandante no está dentro de tales supuestos, pues se vinculó con la administración pública antes del 31 de diciembre de 1996 (f.° 29 a 40, ibídem).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el primer fallo y,

[…] en su lugar se accedan a las pretensiones principales de la demanda, esto es, se CONDENE al demandado principal MUNICIPIO DE NEIVA a cancelar el valor de los intereses de las cesantías, indemnización por el no pago oportuno de dichos intereses junto con la respectiva sanción moratoria por la negligencia en el no pago oportuno de las mismas debidamente indexados y las costas procesales, a favor del actor, conforme al artículo 41 de la Ley 142 de Julio 11 de 1994 concordante con la Ley 797 del 28 de marzo de 1949, y en especial con los artículos 98 y 99 Ley 50 de 1990, Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de julio 31 de 2006 y demás normas concordantes favorables al accionante. (f.° 9, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado (f.° 29 y 30, ibídem).

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia del Tribunal de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida,

[…] los artículos 1°, 10°, 18, 19 y 21, Ley 141 de 1961 Código Sustantivo del Trabajo y la S.S., en relación...

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