SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83277 del 08-02-2021
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Número de expediente | 83277 |
Número de sentencia | SL412-2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 08 Febrero 2021 |
C.A.G. JURADO
Magistrado ponente
SL412-2021
Radicación n.° 83277
Acta 03
Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.N.G.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES
M.N.G.R. llamó a juicio a Colpensiones para que se le condenara a pagarle la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su cónyuge, J.E.C.M., «[…] de conformidad con lo consagrado en los artículos 25 literal a y 6 literal b, del Decreto 758 de 1990 [esto es], sumando los tiempos públicos laborados y no cotizados al ISS», a partir del 29 de octubre de 1990, junto con las mesadas adicionales, reajustes de ley, intereses moratorios, la indexación, lo que resultare probado y las costas.
N., que contrajo matrimonió católico con J.E.C.M., el 25 de septiembre de 1982; que procrearon a J.A.C.G.; que su cónyuge falleció el 29 de octubre de 1990; que el 20 de septiembre de 2016 solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión pretendida; que mediante Resolución n.° 336565 del 12 de noviembre de esa anualidad, le fue negada, porque «[…] el asegurado fallecido no cotizó 150 semanas entre el 29 de octubre de 1984 y [el momento del deceso] ni 300 […] en cualquier época», según el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990.
Expuso, que la demandada omitió las semanas laboradas por el causante en el sector público y no cotizadas al ISS por el Ministerio de Defensa Nacional, entre el 19 de enero de 1981 y el 16 de abril de 1989, con las cuales habría contado 577 en toda su vida laboral; que la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha fijado la posibilidad de sumar las aportaciones con el tiempo servido al Estado, para acceder a las pensiones del régimen de transición y ha impuesto el deber de interpretar las normas al tenor del principio de favorabilidad, con fundamento en el cual, es permisible esa acumulación (f.° 2 a 8, cuaderno del Juzgado).
La accionada se opuso a las pretensiones, aceptó la existencia del vínculo matrimonial; la data en que falleció su afiliado; la petición presentada por la demandante; la expedición de la Resolución n.° 336565 de 2016 y su contenido. Adujo, sobre los demás, que se trataba de apreciaciones subjetivas de la peticionaria.
Formuló como excepciones de mérito las que denominó, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación (f.° 41 a 42, ibidem).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, el 7 de marzo de 2018, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas (CD f.° 65, en relación con el acta de f.° 66, ib).
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de octubre de 2018, tras decidir la apelación de la demandante, confirmó la primera sentencia.
Dijo, que debía determinar si la actora en su condición de cónyuge supérstite del afiliado J.E.C.M., tenía derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes, computando los tiempos de servicio en el sector público sin cotizaciones al ISS, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, norma vigente al fallecimiento del causante, ocurrido el 29 de octubre de 1990.
Señaló, que mediante Resolución n.° GNR 366565 del 12 de noviembre de 2016 (f.° 17 a 19, ibidem), Colpensiones negó el derecho pretendido, porque el causante no tenía 150 semanas cotizadas en los seis años anteriores, ni 300 en cualquier época y que, según la información allí plasmada, «[…] el afiliado cotizó 577 semanas, de las cuales 424 corresponden a tiempos públicos aportados por el Ministerio de Defensa y 153 al ISS antes del 1° de abril de 1994».
Consideró, que no erró la demandada en su determinación, porque el afiliado no dejó causado el derecho pretendido, debido a que «no acreditó 150 semanas en los últimos 6 años anteriores a su deceso», conforme se lo exigían los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, pues su última cotización fue el 2 de enero de 1981; además, que no era viable sumar tiempos públicos y privados laborados.
Explicó, en relación con lo último, que en la normativa regulatoria de la pensión no existía precepto que permitiera la adición en comento, conforme lo orientó la jurisprudencia de la Corte, entre otras en la sentencia CSJ SL, 25 en. 2017, rad. 44979, al diferenciar las prestaciones concedidas bajo la vigencia del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y aquellas de jubilación del sector oficial.
Añadió, que no era aplicable el precedente CC SU-769-2014, sobre el que había alertado la apelación, porque en aquel, «[…] la Corte Constitucional no asignó efectos retroactivos a su decisión» (f.° 76 en relación con el CD f.° 75, ibidem).
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que la Sala case la segunda sentencia, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado (f.° 6, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales serán estudiados conjuntamente, porque se dirigen por la misma senda y denuncian la violación de iguales normas en la proposición jurídica.
- CARGO PRIMERO
Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 6°, 25, 26 y 27 del Decreto 758 de 1990; en relación con los artículos 19 y 21 del CST; 48 y 53 de la CP y 48 del CPTSS.
Aclara, que el sub motivo de violación elegido obedece a que el Colegiado cimentó su decisión en el entendimiento otorgado por la jurisprudencia; así como también, que no discute i) que el causante falleció el 29 de octubre de 1990; ii) que para esa fecha tenía 577 semanas laboradas, de las cuales, 424 fueron servidas al Ministerio de Defensa antes de la Ley 100 de 1993, por las que no aparecen aportaciones al sistema de seguridad social integral y, iii) que contrajo matrimonio con el fallecido el 25 de septiembre de 1982.
Señala, que el yerro del sentenciador fue concluir que en perspectiva de los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, no resultaba posible acumular a las semanas cotizadas al ISS con otras diferentes, en especial las derivadas de servicios públicos, tras considerar que tal precepto no permitía esa adición, porque:
a. el Acuerdo 049 de 1990, no prohíbe directa o indirectamente dicha sumatoria;
b. la interpretación normativa no puede hacerse para negar los derechos irrenunciables de la seguridad social y,
c. ese proceder no afecta el principio de estabilidad financiera, en tanto que el tiempo público no cotizado se reconoce a partir de bonos pensionales, con el mismo efecto sobre la fuente de financiación.
Destaca, en relación con lo último, que la jurisprudencia de la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 43289, con referencia en los artículos 13 y 272 de la Ley 100 de 1993, afirmó que los bonos pensionales por cotizaciones hechas al ISS antes de la Ley 100 de 1993, financian una pensión de sobrevivientes reconocida por el régimen de ahorro individual, por lo cual, «la misma situación aplica para cuando en el mismo régimen de prima media se deba dar eficacia a los tiempos laborados en el sector público».
Plantea, que semejantes razones se extraen de la sentencias CSJ SL4457-2014, en la que se consideró que no podía truncarse un derecho fundamental e irrenunciable a la pensión, por el hecho de que la entidad empleadora no realizare aportes a una caja de previsión social, «[…] máxime si se tiene en cuenta que en otrora, la afiliación a la seguridad social para los servidores públicos no era obligatoria sino facultativa, de modo que la ausencia de cotización no puede imputárseles y menos, afectar derechos pensionales».
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