SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 62678 del 20-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874068147

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 62678 del 20-11-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha20 Noviembre 2018
Número de sentenciaSL4995-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente62678
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada Ponente


SL4995-2018

Radicación n.° 62678

Acta 41


Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ANTONIO TORRES LAVERDE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO y FIDUAGRARIA S. A.


  1. ANTECEDENTES


JORGE ANTONIO TORRES LAVERDE llamó a juicio al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, con el fin que se declarara i) la nulidad de la conciliación suscrita ante el Juez Dieciocho Laboral del Circuito; ii) que se adeudan las mesadas causadas, entre el 13 de abril de 1995 y el 3 de mayo de 2004 y su indexación; iii) que se debe reajustar de la pensión reglamentaria con todos los factores constitutivos de salario del último año de servicios y iv) que la pensión reglamentaria reconocida no es compartible con la de vejez que reconozca el ISS.


En consecuencia, se condenara a reajustar la pensión reglamentaria con base en los factores salariales devengados en el último año de servicios, el retroactivo pensional del período comprendido entre el 13 de abril de 1995 y el 3 de mayo de 2004, más la indexación, fallo extra y ultra petita, así como las costas (f.° 5 a 6, cuaderno n.° 1).


Fundamentó sus peticiones, en que prestó servicios personales al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, hoy en liquidación, desde el 3 de enero de 1983 hasta el 12 de abril de 1995; que según el empleador, su contrato fue terminado con justa causa; que presentó demanda laboral en contra de este y se declaró judicialmente que el despido fue ilegal, motivo por el que se condenó al pago de indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo; que una vez la decisión quedó ejecutoriada, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión, consagrada en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo.


N., que el BCH informó que reconocería la pensión solicitada, previa conciliación ante la autoridad competente, en la cual se le impusieron los siguientes requisitos: i) aplicación de la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 4 de mayo de 2004, ii) no pago de indexación; iii) que la pensión se liquidaría con el sueldo y no con el salario promedio devengado en el último año; iv) que la pensión reglamentaria sería compartida con la de vejez que reconociera el ISS, que telefónicamente se le informó que si no suscribía la conciliación no le sería reconocida la prestación; que dicho acuerdo le fue remitido para su aprobación y devolución, a fin de acordar fecha y hora de diligencia de conciliación, la cual fue suscrita ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito el 31 de agosto de 2007; que el salario devengado durante el último año de servicios fue de $1.138.999.97 (f.° 2 a 4, ibídem).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia del contrato laboral, sus extremos, la existencia del proceso laboral, su resultado y la suscripción de la conciliación. Los restantes los negó o manifestó que no le constaban.


En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación, cosa juzgada y «las demás que resulten probadas» (f.° 334 a 362, ibídem).


En el trámite del proceso se vinculó a FIDUAGRARIA S. A., en su condición de administradora del patrimonio autónomo, seguimiento y pago de pasivos contingentes de orden litigioso del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO (f.° 552, ibídem), quien al contestar se opuso a las súplicas de la demanda y manifestó que no le constaban los hechos narrados. Igualmente, planteó las excepciones perentorias de inexistencia de relación contractual o negocial entre la demandante y la demandada FIDUAGRARIA S. A., falta de legitimación en la causa por pasiva, compensación, buena fe, prohibición legal para que un fiduciario responda con recursos propios por las obligaciones a cargo de los fideicomisos que administra y/o de los fideicomitentes respectivos (f.° 554 a 563, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2011, absolvió a la parte demandada de las pretensiones de la demanda, ordenó la consulta e impuso costas a la parte actora (f.° 604 a 610, ibídem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de febrero de 2013, desató la apelación interpuesta por el demandante y confirmó la decisión de primer grado (f.° 12 a 27, cuaderno n.° 2).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal destacó la importancia de la conciliación como mecanismo alternativo, consensual o autocompositivo para solucionar los conflictos y el efecto de cosa juzgada con que la invistió el legislador, en respaldo de lo cual citó las sentencias CC C-160-1999 y CSJ SL, 3 oct. 2008, rad. 34373.

Señaló, que la elaboración previa del acta contentiva de la conciliación no invalida los efectos de la misma, pues el funcionario judicial que la preside vela por ella. En cuanto a los vicios del consentimiento, hizo suyo el contenido de la sentencia CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 39045, según la cual las partes pueden acordar la terminación del contrato, a través de un acuerdo conciliatorio, sin importar si la solicitud de consenso proviene del empleador o del trabajador, ni la causa que lo motive, con la única condición de que el consentimiento no esté viciado por error, fuerza o dolo; que el demandante debe probar que la terminación no fue libre y voluntaria y que nada impide que los empleadores promuevan planes de retiro compensado.


Concluyó, que el hecho de que se pactara la prescripción de las mesadas pensionales o la compartibilidad de la pensión no constituye causal de invalidez de la conciliación, sino que lo indispensable es que se demuestre que en el acuerdo hubo fuerza, dolo o error.


De la revisión del acta de conciliación, el derecho de petición dirigido por el demandante y las propuestas surgidas como consecuencia de los pedimentos formulados, evidenció que no hubo error por el demandante, «pues se nota que fue el resultado de un consenso sobre los puntos puestos a consideración por la demandada». Del estudio de la historia clínica y consultas psiquiátricas del actor, extrajo que si bien padece de trastornos de ansiedad y ataques de pánico, de ellos no se deduce que su enfermedad afectara su voluntad y de contera haya viciado su consentimiento, «máxime cuando el análisis de otros escritos anexados, se constata que en el proceso previo a los acuerdos, el accionante dirigió misivas en las que se demuestra una claridad meridiana sobre la situación de sus derechos y necesidades», de la misma forma llamó la atención en cuanto a que «permanentemente ha estado acompañado de apoderado judicial». Por último, con relación a ese tópico, insistió en que no existían elementos que demostraran la precariedad de la situación económica, que pudiera influir en la suscripción del acuerdo, más cuando había recibido la indemnización por despido injusto y tampoco observó que se empleara fuerza moral o física.


Al referirse al pacto de compartibilidad de la pensión extralegal de jubilación con la de vejez, transcribió extensamente una decisión de esta Corporación, que no identificó, de la cual extrajo que las pensiones extralegales, como la reconocida al demandante, pueden ser subrogadas con la que reconoce el ISS, quedando a cargo del empleador el mayor valor si lo hubiere, por lo que no encontró contrario a derecho, el acuerdo.


En cuanto la indexación de la primera mesada, recordó que ésta era viable para todas las pensiones, incluso las voluntarias, salvo que se hubiesen causado con anterioridad a la Constitución de 1991 y en el asunto en estudio, anotó que se estableció la actualización anual de la pensión conforme el IPC; también consideró que al declarar la prescripción de algunas mesadas no se vulneraba ningún derecho, por cuanto la prerrogativa a la pensión está cobijada por la imprescriptibilidad (CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 39272), no así las mesadas causadas.


Concluyó, que la conciliación goza de la garantía de cosa juzgada, que le proporciona inmutabilidad y certeza jurídica, por cuanto el apelante no demostró que se encontrara viciada de nulidad en su contenido, ni con las otras pruebas documentales arrimadas, carga de la prueba que le correspondía, de conformidad con el artículo 177 del CPC. Por las anteriores razones, confirmó la providencia del a quo.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Fue formulado, así:


Debe casarse sentencia del tribunal inferior, en instancia debe revocarse la dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá el 31 de mayo de 2011 y, en su lugar, actuando como juez de alzada la Sala de Casación Laboral debe acceder a las pretensiones del demandante J.A.T.L. y, consiguientemente, condenar al Banco Central Hipotecario, cuyo proceso de liquidación estaba en trámite cuando comenzó el juicio, a reajustar la pensión "tomando en cuenta para ello todos los factores salariales devengados por éste durante su último año de servicios"; a pagarle las mesadas pensionales causadas entre el 13 de abril y el 3 de mayo de 2004 "junto con la indexación correspondiente por el pago tardío de las mismas" y a continuar pagándole "la pensión reglamentaria en forma completa, sin descontar de su monto el valor que le reconozca el ISS como pensión de vejez", conforme está textualmente pedido en la...

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