SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 39272 del 25-10-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874175090

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 39272 del 25-10-2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente39272
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha25 Octubre 2011
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA DE CASACIÓN LABORAL


MAGISTRADO PONENTE: J.M.B.R


Referencia: Expediente No.39272



Acta No. 36



Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la demandante contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2008 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral promovido por E.S.M. contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, CAJANAL, E.I.C.E.


I-. ANTECEDENTES


La actora mencionada demandó a la citada Caja para que se declare que, por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague la reliquidación de su pensión especial de jubilación conforme al régimen anterior que es el especial para el DAS, D.1933 de 1989 y demás normas a que remite el artículo 1º ibídem, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1047 de 1978, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, según la liquidación que hizo, la cual le arroja un total de $10.297.193 que, dividido por 12 meses, arroja el promedio de $858.099.4; por el 75%, resulta una mesada de $643.574.56, efectiva a partir del 1º de enero de 1999. La cual debe ser indexada aplicando el IPC desde la fecha del retiro definitivo del servicio, 30 de diciembre de 1998, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago y se apliquen los reajustes automáticos de ley a que haya lugar; condenar al pago de las diferencias que resulte a deber según el resultado de la reliquidación; subsidiariamente, se condene a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Manifestó que el actor laboró para el DAS, 29 años y dos meses en el cargo de técnico administrativo, radio-operador. Por ser beneficiario del régimen de transición, la demandada le reconoció la pensión vitalicia de vejez de conformidad con el régimen anterior, Ley 33 de 1985, pero el monto lo liquidó conforme a la Ley 100 de 1993 y sus decretos 691 y 1158 de 1994, violando con ello el carácter inescindible del artículo 36, pues este señala que a sus beneficiarios, incluido el monto de la pensión, se les debe aplicar el régimen anterior al cual estaban afiliados. Sentencia C-168 de 1995.


Con fundamento en la imprescriptibilidad del derecho pensional, dijo haber solicitado la revisión de las resoluciones referidas para que, incluido el monto, se le aplicara el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, especial para el DAS, D. 1933 de 1989 y normas a que remite el artículo 1º ibídem. Esta solicitud le fue negada con el argumento de que, por haber adquirido el estatus de pensionado el 21 de febrero de 1996, en vigencia de la Ley 100 de 1993, el monto lo liquida conforme a la citada ley y su D. 1158 de 1994 que no incluye las primas reclamadas.


La demandada se opuso a las pretensiones alegando que ninguno de los regímenes especiales del DAS prevé factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación. Ante este vacío, por hermenéutica jurídica, se ha de aplicar la norma general, constituida, en los últimos años, por las leyes 33 y 62 de 1985 y la Ley 100 de 1993. Por ser el demandante beneficiario del régimen de transición, se le liquidó la pensión con los factores previstos en el D. 1158, pues así lo prevé el artículo 36 de la ley de seguridad social. Para este caso, los factores adicionales que se reclaman no están considerados como ingreso base de liquidación y así lo entendió la entidad pagadora. Propuso las excepciones de prescripción y la innominada.


Mediante sentencia del 7 de septiembre de 2007, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada de las pretensiones del actor.


II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en sentencia del 9 de octubre de 2008, confirmó el fallo del juzgado.


El ad quem comenzó por precisar que el ámbito del litigio consistía en que se incluyan como factor salarial para la pensión de vejez, las primas de servicios, de navidad, de riesgo y de vacaciones, ya que la demandada solo le incluyó como tal la asignación básica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios, según las resoluciones respectivas que obraban en el expediente.


De inmediato procedió a analizar la prescripción extintiva de la acción. Para ello, trascribió el artículo 41 del D. 3135 de 1968 que establece la prescripción de tres años contados desde que la respectiva obligación se hace exigible. Hizo lo propio con el artículo 151 del CPT y SS que consagra la prescripción de las acciones que emanan de las leyes sociales, igualmente, de tres años. Y, a reglón seguido, concluyó que “las acciones laborales para reclamar los derechos laborales prescriben en tres años (prescripción trienal).”


Y estableció, con base en la certificación del 2 de diciembre de 2005, fl.24, que el demandante devengó en 1998 las primas no tenidas en cuenta para la pensión de vejez reconocida el 13 de marzo de 1998; también, que solo las reclamó en el 2004, tal como lo constató con base en la R. 24563 de 2005 de la demandada, por medio de la cual se le negó la reliquidación (fls. 17 a 19). Y aseveró que, en ninguna parte aparecía que, con anterioridad al 2004, el pensionado haya reclamado tal cosa.


De lo anterior, concluyó que el interesado dejó transcurrir más de tres (3) años sin reclamar la inclusión de esas primas como factor pensional; y que, en estos eventos, este tiempo “se cuenta desde la firmeza del reconocimiento de la pensión en la cual no se tuvieron en cuenta dichos factores, vale, decir, desde abril de 1998, pues la Resolución de 13 de marzo de 1998 que así lo dispuso, aparece notificada el 7 de abril del mismo año y no recurrida (folio 12 lb).”


Y agregó que “una cosa es el derecho a la pensión, imprescriptible, y otra los factores que deben tenerse en cuenta para determinar su cuantía o monto, prescriptibles desde su respectiva exigibilidad. Y si esos presuntos factores se venían pagando antes del reconocimiento de la pensión y en esta no se tuvieron en cuenta, a partir del reconocimiento pensional comienza a correr el término prescriptivo para pedir que se incluyan como base de la pensión”.


Para reforzar lo anterior, trascribió apartes de la sentencia 28267 de 2006 de esta Sala, donde se aplicó, justamente, la regla con la que resolvió el caso.


III-. DEMANDA DE CASACIÓN


Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el fin de que se case totalmente la sentencia de segunda instancia, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y, en su remplazo, se acceda a las pretensiones de la demanda.


Para ello formuló dos cargos, los cuales se resolverán conjuntamente dado que se vale de argumentos similares y persiguen la misma finalidad. No hubo réplica.



PRIMER CARGO:



Acusa la sentencia por “error esencial de derecho, violación de la Ley por aplicación indebida de los Arts. 41 decreto 3135 de 1968 y 151 del C.P.L., al declarar prescrito el derecho al reajuste pensional por factores salariales que fueron devengados por el trabajador, pero que no fueron computados en el monto de la pensión”.

Trascribe los artículos mencionados en la proposición jurídica del cargo y considera que la violación acusada se presenta cuando, siendo la norma clara e interpretada correctamente, se aplica a un hecho probado en el proceso pero le hace producir efectos que la norma no contempla. Se remite a lo dicho por el ad quem, especialmente, donde dijo que, no obstante considerarse el estatus de pensionado imprescriptible, no se desconoce que los derechos crediticios surgidos de aquel si lo eran; frente a lo cual afirma que no cabe discusión, “porque el derecho que surge de haber adquirido el status de pensionado es que se le reconozca la prestación y en consecuencia percibir su mesada la cual si prescribe si deja pasar tres años y no cobra, pero únicamente trienalmente como alegada la demandada en la excepción de prescripción porque el derecho subsiste”.

Alega que, si bien los derechos laborales sí prescriben en forma definitiva si no se reclaman en los tres años siguientes a su exigibilidad, no sucede lo mismo con el cómputo de factores salariales devengados para determinar el monto de la pensión, pues este derecho que le asiste al trabajador ya no proviene de su empleador, sino de la entidad que le debe reconocer la prestación. Los factores salariales devengados, por ser consustanciales al derecho mismo, no prescriben, pues sin ellos es imposible reconocer el derecho, no puede haber reconocimiento de una pensión sin un monto. En ello radica la violación del ad quem del artículo 41 del D. 3135 de 1968 y el 151 del CPL, pues le hizo producir efectos que la norma no contempla.

Invoca la sentencia 19557 donde, a su juicio, la jurisprudencia de esta Sala se ratifica en la imprescriptibilidad del derecho a la pensión, pero que sí lo son las mesadas, y trascribe los apartes pertinentes. Entiende, el censor, de la citada sentencia que lo que prescriben son los créditos laborales como las mesadas, pero la reclamación a tener en cuenta los factores salariales no pueden prescribir cuando fueron devengados por el trabajador, pues ya formaron parte del salario, ya son salario, y por ser consustanciales al salario, o haber constituido salario, deben ser tenidos en cuenta como base para la liquidación de la pensión, sin que se pueda hablar de prescripción.

Alega que el numeral 2º del artículo 136 del ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
14 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR