SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 63318 del 16-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207402

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 63318 del 16-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha16 Junio 2021
Número de expediente63318
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2724-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL2724-2021

Radicación n.°63318

Acta 21



Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 24 de abril de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que ALBEN CONTRERAS URREGO instauró contra el BANCO POPULAR S.A.


  1. ANTECEDENTES


Alben Contreras Urrego llamó a juicio al Banco Popular S.A., para que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación, en cuantía del 75% del salario devengado durante el último año de servicios debidamente actualizado, a partir del 9 de enero de 2007, junto con las mesadas causadas, indexación, intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita, y las costas procesales.


Fundamentó sus pretensiones, en que cumplió 55 años de edad el 9 de enero de 2007; que prestó sus servicios personales al Banco Popular S.A. en la ciudad de Bogotá D.C., mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 24 de diciembre de 1970 hasta el 13 de julio de 1993, fecha en que renunció; que laboró un total de 22 años, 6 meses y 20 días, en calidad de trabajador oficial, siendo su último cargo «cajero auxiliar 2», con un salario de $311.427.48; que el 26 de octubre de 2011, solicitó al ex empleador la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1995, en tanto acreditó los requisitos exigidos, pero que la entidad le negó la prestación, a través de comunicación del 9 de noviembre de esa anualidad; y, que presentó la reclamación administrativa (fs.°12 a 18).


Al contestar, el Banco Popular S.A., se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la edad del demandante, el contrato de trabajo, los extremos temporales, la ciudad donde se prestó los servicios, la calidad de trabajador oficial, el último cargo que desempeñó y que elevó la reclamación administrativa.


Destacó que el accionante no devengó $311.427.48, en el último año de servicio, pues ese monto correspondió al salario base, incluidos los factores salariales, con el que se efectuó la «liquidación final de las cesantías», según la Ley 62 de 1985; que dentro del tiempo de servicios debían descontarse 3 meses y 7 días que no fueron laborados, debido a suspensiones y licencias.


Destacó que para efectos pensionales, «al haber el demandante ostentado la calidad de afiliado obligatorio al ISS, resultó asimilado a un trabajador particular», por lo que se debía aplicar la normatividad prevista para el sector privado y por ende, no tenía derecho a acceder a la pensión de jubilación; que las partes suscribieron acuerdo conciliatorio, en la que el ex trabajador recibió la suma de $317.500.000 declarándose a paz y salvo de «todos los conceptos originados en el contrato de trabajo»; que es una sociedad anónima que ostenta la calidad de «empleador particular, en razón al cambio de naturaleza jurídica de oficial a privado, que operó desde el 21 de noviembre de 1966 (sic)».


En su defensa, propuso las excepciones de «prescripción», «subrogación del riesgo de vejez por parte del ICSS, hoy Instituto de Seguros Sociales», «inexistencia del derecho –inaplicabilidad del régimen de transición de la Ley 33 de 1985», «cobro de lo no debido», «inexistencia del derecho en la forma reclamada en la demanda»; «cosa juzgada», «petición especial», y «declaratoria de otras excepciones» (fs.°31 a 41).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en decisión de 12 de julio de 2012 (f.° cd.124), resolvió:


PRIMERO: CONDENAR al BANCO POPULAR S.A., a pagar al señor ALBEN CONTRERAS URREGO […], la pensión de jubilación, a partir del 9 de enero de 2007, en cuantía mensual de $867.430,14, cantidad debidamente indexada, y el pago de las mesadas pensionales con sus incrementos anuales.

La pensión de jubilación antes mencionada, deberá ser cancelada por la entidad demandada hasta la fecha en que el Seguro Social reconozca la pensión de vejez y continuará cancelando el Banco el mayor valor si lo hubiere, entre la mesada pensional que venía pagando y la que le asigna el Seguro Social.


SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción parcial de las mesadas pensionales, por lo que solo se deberán cancelar a partir del 26 de octubre de 2008. Se declaran no probadas las demás excepciones propuestas por la parte demandada.


TERCERO: CONDENAR al Banco demandado a las costas del proceso. (Negrilla de la S.).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación que formularon ambas partes, en sentencia del 24 de abril de 2013 (f.° cd. 130), decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida en julio 12 de 2012, por el Juzgado Trece Laboral de Oralidad y, en su lugar, CONDENAR al Banco demandado a pagar al actor una pensión de jubilación, a partir del 9 de enero de 2007, en cuantía mensual de $628.883.


SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada en lo demás.


TERCERO: Sin costas en instancia. (Negrilla de la S.).



En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que no fue motivo de discusión que: i) el actor nació el 9 de enero de 1952; ii) que era beneficiario del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1 de abril de 1994, fecha de la entrada en vigencia el sistema integral de seguridad social tenía más de 40 años de edad, por lo que le era aplicable la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1848 de 1969; y, iii) que prestó sus servicios al Banco Popular S.A., desde el 24 de diciembre de 1970 hasta el 13 de julio de 1993, «con un tiempo no laborado de 3 meses y 6 días, para un total de 22 años, 3 meses y 14 días».


Precisó que debía resolver si para determinar el ingreso base de liquidación (IBL) de la pensión de jubilación, debía aplicarse el art. 1 de la Ley 33 de 1985 o, el art. 21 de la Ley 100 de 1993.


Expuso que compartía la tesis sostenida en la sentencia CC T-158-2006, en cuanto a la interpretación de los inc. 2 y 3 del art. 36 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con los arts. 53 y 58 de la CN, en el sentido de que:


[…] únicamente en el evento en que el régimen especial al que se encontraba afiliado el beneficiario, el régimen de transición no establezca fórmula para calcular el ingreso base de liquidación se debe acudir al inciso 3º del artículo 36 antes mencionado, a contrario sensu, si dicho régimen especial contempla el mecanismo para hallar el IBL se debe acudir a su tenor literal a efecto de encontrarlo y, ello es así, porque el IBL contenido en el inciso 3 es parte integrante de la noción de monto de pensión que regula el inciso 2, y como el monto incluye el ingreso base de cotización, entonces se debe determinar por un solo régimen, y en consecuencia la excepción del inciso 3º se hace inoperante.


Así las cosas, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 señala que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tiene derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación y en el 75% del salario promedio que sirvió para los aportes durante el último año de servicios.


Estimó que el a quo se equivocó en su decisión, toda vez que tomó como base para liquidar la pensión de jubilación del demandante, el mismo valor que el accionado previó para el pago de las «cesantías y prestaciones sociales», esto es, la suma de $311.427,48, lo cual no era acorde a lo dispuesto en el art. 3 de la Ley 33 de 1985 y 1 de la Ley 62 de 1985, que preceptúa que los factores salariales que deben tenerse en cuenta, para efectos «de la liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial», son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.


Señaló que en el documento de folio 110, se constataba «los conceptos devengados mes a mes por el accionante en los años 1992 a 1993», de lo que se extraía que el único concepto válido para calcular la prestación era el correspondiente al «sueldo», toda vez que no percibió «otro emolumento que sirviera de base para la liquidación de aportes».


Indicó que una vez efectuados los cálculos aritméticos de la liquidación de la pensión de jubilación, conforme a lo consagrado en el art. 1 de la Ley 33 de 1985, se concluía que el IBL de la prestación era de $165.996.55, que al aplicársele la tasa de reemplazo del 75%, daba como resultado la suma de $124.497,42, que al ser indexada, desde el 13 de julio de 1997 al 9 de enero de 2007, ascendía a una «primera mesada pensional $628.883».


En cuanto a la excepción de prescripción aludió a la providencia CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 39272, para advertir que confirmaría en ese...

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