SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97714 del 24-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874068271

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97714 del 24-04-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 97714
Fecha24 Abril 2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP5396-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP5396-2018

Radicación No. 97.714

(Aprobado Acta No.126)

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por G.S.G.Á., contra el fallo proferido el 13 de diciembre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia:

El procurador judicial de la parte accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

En lo que interesa a este trámite, manifiesta que el señor J.E.á.R. promovió proceso ordinario laboral en contra de la ESE L.C.G.S., con el propósito de que le fuera reconocida pensión de jubilación convencional.

Mediante sentencia de 30 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Bogotá condenó a la demandada al reconocimiento de la pensión de jubilación en un monto del 100% del promedio mensual de lo devengado en los dos últimos años, igualmente, condenó al pago del retroactivo pensional desde el 30 de octubre de 2004 a la fecha en que se produzca el fallo. La anterior decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a través de fallo de 30 de abril de 2010.

Pone de presente que el señor J.E.á.R. falleció el 5 de abril de 2009, de suerte que se tramitó la respectiva sucesión, teniéndose como herederos a R.M.Á.R., R.Á.R., M.E.Á.R., C.E.Á.R. y la accionante, luego de la venta de derechos herenciales que hicieran V.H.Á.R., J.Á.R., J.F.Á.R. y E.Á.R..

Aduce que el 7 de diciembre de 2015 se radicó solicitud de mandamiento de pago de las sumas condenas en el proceso ordinario laboral, del cual conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá.

Alega que dentro del trámite ejecutivo la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP invocó las excepciones de pago parcial, inexistencia del título ejecutivo, improcedencia del pago de las costas y caducidad de la acción.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá profirió providencia de 31 de marzo de 2017, en la que declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución.

Aduce que el 29 de abril de 2013 le pagaron las mesadas pensiónales liquidadas hasta 30 de junio de 2012, junto con los intereses e indexación.

Inconforme con la anterior decisión, la UGPP presentó recurso de apelación. Señala la accionante que la ejecutada en la alzada solo alegó «caducidad de la acción ejecutiva».

Señala que el Tribunal accionado mediante providencia de 19 de octubre de 2017 declaró probada la excepción de prescripción «a pesar de que esta no fue propuesta en el recurso de apelación».

Finalmente, expone que presentó recurso extraordinario de casación, empero el mismo no fue concedido, por lo que interpuso queja, la cual fue resuelta de manera desfavorable.

De conformidad con lo dicho, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene al Tribunal dejar sin efecto la decisión de 19 de octubre de 2017 y los autos subsiguientes, para en su lugar, emitir nuevas determinaciones «acordes con los principios constitucionales que se emitan en el fallo de tutela»[1].

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la tutela impetrada al considerar, que el despacho judicial no actuó de manera caprichosa e inconsulta, por el contrario se advierte que la accionada actuó dentro del marco de su autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y la realidad procesal.

Sobre el reparo acerca de la caducidad o prescripción, tampoco hay lugar a la prosperidad del amparo toda vez que UGPP invocó, entre otras, la excepción de prescripción de derechos y caducidad de la acción, y en relación con la apelación sostuvo que lo sustentaba con todos los argumentos contenidos en la contestación, reiterando en los alegatos de conclusión y haciendo énfasis en la caducidad de la acción ejecutiva. Por estas razones, lo pretendido por la quejosa es reabrir un debate, como instancia adicional para definir cuál planteamiento hermenéutico es el válido, o cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido de la providencia impugnada[2].

LA IMPUGNACIÓN

La accionante manifestó su voluntad de interponer impugnación en los siguientes términos:

Indicó, el demandado propuso prescripción de derechos y no la prescripción de la acción ejecutiva que es diferente, puesto que, la prescripción del derecho es la pérdida del mismo por no reclamarlo en tiempo, en tanto que, la prescripción de la acción es la sanción por no ejercerla dentro el término establecido para ello; en ese sentido la prescripción de la acción no fue propuesta por la parte ejecutada, según el artículo 488 del C.S.T.

Además, planteó, son los derechos que trata el Código Sustantivo del Trabajo los que prescriben en tres años, sin embargo, la acción que se ejerció fue la ejecutiva con base en una sentencia, que es de cinco años (art. 2536 Código Civil) por remisión del artículo 145 del Código de Procesal del Trabajo.

Adujo, el error del Tribunal es evidente, protuberante, en contra del ordenamiento jurídico y sus derechos fundamentales, pues aplicó indebidamente una norma laboral que no le es aplicable al presente caso porque la obligación provenía de una sentencia judicial que se rige por expreso mandato legal, conforme el procedimiento civil y la ordinaria laboral se ciñe a los postulados del procedimiento laboral.

Conforme lo anterior, afirmó, se debió dar aplicación al principio pro persona, pues ante la diversidad de interpretaciones, debe escogerse la más garantista (Sentencia T369-de 2015). En ese orden de ideas, la actuación del Tribunal accionado fue totalmente contraria este principio.

Finalmente, solicitó se revoque el fallo de tutela objeto de la presente impugnación y en su lugar conceda el amparo invocado[3].

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias...

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