SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 52656 del 20-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874068375

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 52656 del 20-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha20 Junio 2018
Número de sentenciaSL2282-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente52656
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL2282-2018

Radicación n.° 52656

Acta 19


Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por M. ÁNGEL TORRES COLORADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 26 de mayo de 2011, dentro del proceso que instauró el recurrente contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP -ETB.


  1. ANTECEDENTES


Miguel Ángel Torres Colorado promovió demanda laboral contra la encartada a fin de que se le condenara a reliquidar el mayor valor resultante del ‹‹quinto quinquenio›› causado en marzo 29 de 2006, incluyendo el monto total de los conceptos devengados correspondientes a ‹‹prima de navidad completa›› y ‹‹prima de junio completa››, por la suma de $852.944; que como consecuencia de lo anterior se incluyera la doceava parte del mayor valor del quinquenio, esto es, el valor de $71.079, en el cálculo del salario promedio devengado en el último año de servicios; que se circunscribieran como factores salariales para el cálculo del mismo salario, el monto total de la prima de navidad y de junio para un total a favor $241.667.


Indicó que como efecto de lo anterior, se reliquidara y pagara la diferencia en las cesantías definitivas con sus intereses respectivos con corte a 29 de marzo de 2006; que se reliquidara así mismo la mesada pensional a partir del 30 de marzo de 2006, fecha en que el demandante obtuvo la calidad de pensionado, hasta el día del pago, con todos los ajustes legales correspondientes; que se condenara al pago de la indemnización moratoria, prevista en el artículo 65 CST; el reconocimiento de los perjuicios morales irrogados por ‹‹la mala fe que tuvo la demandada›› en la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; las costas, lo extra y ultra petita.


Como fundamento de sus pedimentos, indicó que prestó sus servicios a la demandada desde el 30 de marzo de 1981 hasta el 29 de marzo de 2006 para un total de 25 años de servicios, fecha última en la que consolidó el derecho a la pensión, de conformidad con la cláusula 3 de la convención colectiva de trabajo 1992 – 1993, mismo que se le reconoció mediante comunicación del 16 de mayo de 2006; que en la liquidación de prestaciones sociales se le incluyó $13’661.323 por concepto de ‹‹quinto quinquenio››; que el salario base para la liquidación de cesantías, prestaciones y mesada pensional fue de $3’760.787; que mediante escrito de 2 de septiembre de 2009 presentó reclamación, que la empresa contestó el mismo mes y año y le refirió los valores devengados por estos dos conceptos en el último año.


Expuso que elevó nueva petición el 10 de mayo de 2010 para que ‹‹se aclarara a ETB los errores contenidos en la liquidación›› y que en esta además solicitó la reliquidación del salario promedio para efecto de la cuantificación de las cesantías definitivas y la mesada pensional; que adicional presentó un cuadro con los valores de la pensión que a su juicio eran los correctos, según el cual, la diferencia en la mesada pensional era de $170.589.


Subrayó que está pendiente la liquidación que incluya el quinquenio; que la ETB, en respuesta del 27 de mayo de 2010 manifestó no adeudar suma alguna; que le solicitó a la accionada, emplear para los cálculos expertos en la materia y de este modo evitar a futuro acciones de repetición, requirió que se le aplicara un fallo judicial a favor de una ex trabajadora que condenó por pretensiones similares a las expuestas, que fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación.


Al dar respuesta al escrito inicial, la demandada se opuso a todas las pretensiones; negó que se adeudara lo peticionado en los escritos reseñados, así como el quinquenio; con relación al fallo judicial a favor de otra ex trabajadora aclaró que se trataba de circunstancias distintas. Admitió los restantes hechos y formuló la excepción previa de prescripción y de fondo las que denominó: ‹‹falta de causa de las pretensiones de la demanda y falta de causa para demandar››; ‹‹cobro de lo no debido››; ‹‹prescripción››; ‹‹inexistencia de la obligación››; ‹‹compensación››; y ‹‹genéricas›› (fs.°72 - 85).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito Bogotá D.C., mediante fallo del 17 de marzo de 2011 (fs.° 287 -CD), declaró probada la excepción de prescripción y, resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER de todas y cada una de las pretensiones incoadas contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá s.a., empresa de servicios públicos por el demandante Miguel Ángel Torres Colorado.


SEGUNDO: CONDENAR en costas y agencias en derecho al demandante Miguel Ángel Torres Colorado.



[…]



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 26 de mayo de 2011 (f.° 306 - CD), confirmó la decisión del a quo y se abstuvo de imponer costas en segundo grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador, consideró que no existía controversia en el proceso en cuanto a que el demandante laboró al servicio de la accionada desde el 30 de marzo de 1981, hasta el 29 de marzo del 2006 y que, a partir del 30 del mismo mes y año, le reconoció pensión de jubilación convencional, decisión que fue notificada mediante comunicación del 16 de mayo 2006.


En cuanto a la prescripción declarada, consideró que lo perseguido por el actor era la reliquidación del valor resultante del quinto quinquenio causado al 29 de marzo del 2006, a efectos de mejorar la liquidación efectuada por cesantías y primera mesada pensional. Hizo mención a la jurisprudencia de esta Corporación, que define la imprescriptibilidad de los derechos pensionales pero que no sucede lo mismo, respecto de las diferencias de aquella, puntualmente, frente a la integración de factores salariales en la base de liquidación y, enfatizó en las reclamaciones de reliquidación elevadas por el actor, sobre las cuales no existió reparo, concluyó:



[…]

que el derecho a reajustes prestacionales si pueden ser cobijadas por tal fenómeno por lo que se procederá a su estudio.

Se afirmó por parte del demandante que presentó reclamaciones directas a través de derechos de petición de fechas 2 de septiembre del 2009 y 10 de mayo del 2010, en los que solicitó las reliquidaciones que aquí persigue, hechos ratificados en audiencia celebrada el 22 de febrero 2011 y en la medida en que fueron admitidos por la entidad demandada, la juez a quo lo sustrajo del debate probatorio.

Tratándose de obligaciones laborales, el Código Sustantivo de Trabajo en su Artículo 488 que las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en 3 años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el CPTSS o en el presente estatuto. A su turno, el 489 del mismo compendio normativo señala que el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el patrono acerca de un derecho debidamente determinado interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente, bajo este marco normativo, tenemos que mediante comunicación de fecha 16 de mayo del 2006, f.° 16, se le informó al actor que le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del 30 de marzo de ese año en la cuantía allí determinada, por ello, en principio se diría que es desde el 16 de mayo de 2006 que corre la prescripción, pero como quiera que a folio 277 aparece reliquidación de prestaciones sociales y cesantía definitiva, así como de la pensión de jubilación (f.° 280) y dado que antes de esta no aparece liquidación alguna contra la cual el actor hubiera...

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