SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 1100131030021997-04164-01[18-12-2009] del 18-12-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874068402

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 1100131030021997-04164-01[18-12-2009] del 18-12-2009

Sentido del falloCASA Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Diciembre 2009
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente1100131030021997-04164-01[18-12-2009]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009).-

Ref.: 11001-3103-002-1997-04164-01

Decide la Corte los recursos de casación que tanto los demandados, señor L.R.M.S. y la sociedad CONSTRUCTORA MURCIA & M.S.E.C.S., como su litisconsorte necesario, señor H.A.V., interpusieron en relación con la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso ordinario que contra las dos personas inicialmente mencionadas adelantó el señor F.F.M..

ANTECEDENTES

1. En la demanda con la que se dio inicio al proceso anteriormente referenciado, se solicitó, en síntesis, declarar la nulidad de la compraventa contenida en la escritura pública No. 1527, otorgada el 16 de diciembre de 1993 en la Notaría Veintinueve de esta capital, “por falta de voluntad y consentimiento” y, subsidiariamente, rescindirla “por LESION ENORME” (fls. 30 a 42, cd. 1).

En el escrito de reforma del libelo introductorio, el actor, en cuando hace al mismo acto de enajenación, reclamó, en forma principal, que se declare su nulidad relativa, “por cuanto por error fue viciada la voluntad y consentimiento del vendedor”; en defecto de lo anterior, que se disponga su resolución por incumplimiento del comprador, “al no pagar el precio en la forma y términos pactados” (pretensiones primeras subsidiarias); de no prosperar ninguna de las súplicas anteriores, que se obligue a los demandados a cumplir el señalado negocio, para lo cual deberán pagar el precio estipulado (pretensiones segundas subsidiarias); y, finalmente, que se declare su rescisión por lesión enorme (pretensiones terceras subsidiarias) (fls. 85 a 94, cd. 1).

2. Apreciados en conjunto los relatos fácticos contenidos en la demanda inicial y en su reforma, se extracta que, en respaldo de las anteriores pretensiones, se adujeron los siguientes hechos:

2.1. El demandante y el señor L.R.M.S. convinieron verbalmente permutar el predio “Los Saucos”, por parte del primero en favor del segundo, a cambio de la finca “Las Ceibas” y del automotor de placas BBL-515, que éste transferiría a aquél. Los contratantes hicieron la entrega material de dichos bienes “aproximadamente en el mes de septiembre de 1992” y se comprometieron a suscribir las correspondientes escrituras públicas y los documentos de traspaso del vehículo, “antes de finalizar el año de 1993”.

2.2. El actor otorgó el 16 de diciembre de 1993 en la Notaría Veintinueve de Bogotá la escritura pública No. 11527, mediante la cual dijo vender el predio “Los Saucos” a la sociedad CONSTRUCTORA MURCIA & M.S.E.C., pese a que con ella no había celebrado ningún negocio, atendiendo la instrucción que para el efecto impartió el señor L.R.M.S.. En tal instrumento, el demandante, además, expresó, sin ser cierto, que el precio de la enajenación había ascendido a la suma de $70.000.000.oo, y que lo había recibido en dinero efectivo a entera satisfacción.

2.3. Como quiera que el señor L.R.M.S. no figuraba como propietario de la finca “Las Ceibas”, el señor H.A.V., en cumplimiento de la orden que aquél le impartió, otorgó en la Notaría Segunda de Fusagasugá las escrituras públicas Nos. 810 y 811, fechadas el 23 de noviembre de 1993, mediante las cuales vendió al aquí demandante los predios “CEIBAS N° 2 con una extensión aproximada de 266 hectáreas” y “CEIBAS N° 3 con una extensión aproximada de 300 hectáreas”, para un total de 566 hectáreas, “cuando… lo prometido [en] la negociación eran 1.154,7950 hectáreas”.

2.4. Según certificaciones del Instituto A.C. y del Instituto Colombiano para la Reforma Agraria, “las restantes hectáreas corresponden a terrenos baldíos de PROPIEDAD DE LA NACION”, circunstancia en virtud de la cual el demandado señor L.R.M.S. no satisfizo “su promesa de escriturar el total de las 1.154,7950 hectáreas” ofrecidas, omisión que además de constituir incumplimiento contractual, se subsume en el delito estafa.

2.5. El traspaso de la propiedad del automotor arriba referido fue realizado por el señor M.L.H., sin ser cierto que su valor fuera la suma de $150.000.000.oo, ni que por este monto lo hubiera aceptado el actor, toda vez que “según la Dirección General de Aduanas en comprobante serie A090392699 del 5 de febrero de 1992, su liquidación oficial ascendió a $42.606.238.00” y se trataba “de un vehículo usado que, como se sabe, comercialmente se deprecia aproximadamente en un 20% por año”.

2.6. La razón para que el demandante consintiera el negocio materia del proceso, fue la errada convicción a la que lo indujo el señor L.R.M.S. consistente en que la finca “Las Ceibas” tenía una extensión superficiaria de 1.154,7950 hectáreas y “gozaba de la legalización correspondiente”, convencimiento que aquél adquirió “de buena fe” y que afectó su voluntad, en cuanto “creyó en lo que le informaban y le mostraban”, debiéndose tener en cuenta “que en materia de fincas en el llano o en cualquier otra zona, como donde se encuentra ubicada la finca que recibió…, no es posible recorrerla en toda su dimensión o en sus linderos, pues dada su extensión, el comprador confía en lo que el vendedor le dice, confía en su extensión, calidad y condiciones de la cosa materia del negocio”.

2.7. La convención ajustada entre las partes provocó “lesión enorme” para el demandante, por cuanto lo que éste recibió a cambio de la finca “Los Saucos”, que en la época de celebración del contrato tenía un valor superior a $500.000.000.oo, fue “inferior a la mitad [de su] justo precio”, habida cuenta que el demandado señor L.R.M.S. “sólo entregó parte de la finca ‘Las Ceibas’, 566 hectáreas, que solo valen aproximadamente $98.000.000.oo”, sin cumplir “con la entrega de las 1.154,7950 hectáreas como se había pactado”, y el vehículo de placas BBL-515, “cuyo valor es de $42.606.238.oo”, para un total de $140.606.238.oo.

3. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, al que por reparto correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda por auto del 26 de mayo de 1997 (fl. 44, cd. 1), el cual se notificó a la sociedad demandada, por intermedio de su apoderado judicial, en diligencia cumplida el 4 de septiembre del mismo año (fl. 50, cd.1). Con apoyo en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado del conocimiento tuvo al señor L.R.M.S. por enterado del citado proveído en la misma diligencia, al ser el representante legal de la persona jurídica accionada (auto del 9 de diciembre siguiente; fls.72 a 74, cd. 1).

4. El profesional designado para representar a la sociedad demandada, al responder oportunamente el libelo introductorio, se opuso al acogimiento de sus pretensiones, fijó su posición frente a los hechos y propuso las excepciones meritorias que denominó “falta de causa”, “inexistencia del derecho en el demandante para impetrar la lesión enorme” fundada en el tiempo transcurrido desde la fecha del contrato (art. 1954 del C.C.), e “inexistencia de las causales de nulidad” (fls. 53 a 62, cd. 1).

5. Con escrito que obra del folio 85 al 94 del cuaderno principal, el actor reformó la demanda, la cual fue admitida por auto del 17 de septiembre de 1998 (fl. 95, cd. 1). La sociedad demandada le dio contestación en similares términos a los de la inicial respuesta que en su momento había presentado (fls. 98 a 106, cd. 1).

6. Mediante auto del 18 de junio de 1999 (fls. 201 y 202, cd. 1), el Juzgado del conocimiento, con fundamento en los artículos 37 y 404 del Código de Procedimiento Civil, dispuso la citación al proceso del señor H.A.V., como litisconsorte necesario de la parte demandada, por haber actuado como vendedor en la transferencia del predio “Las Ceibas”. Seguidamente, a solicitud del actor, decretó su emplazamiento en la forma prevista en el artículo 318 ibídem (auto del 6 de agosto de 1999; fl. 213, cd. 1) y surtido el mismo, le designó curador ad litem para que lo representara en el juicio, quien fue enterado personalmente del auto admisorio de la demanda el 2 de febrero de 2000.

7. La primera instancia concluyó con sentencia del 16 de septiembre de 2002, en la cual se adoptaron las determinaciones que a continuación se compendian:

a) Acogió la excepción de “inexistencia de las causales de nulidad” y desechó las restantes.

b) Negó las pretensiones principales de la demanda, así como las primeras y segundas subsidiarias.

c) Declaró que hubo lesión enorme en la compraventa contenida en la escritura pública 11527 del 16 de diciembre de 1993 otorgada en la Notaría Veintinueve de Bogotá y, en tal virtud, concedió a los demandados la prerrogativa de impedir la rescisión del mencionado contrato si en el término de diez (10) días completaban el justo precio, mediante el pago al actor de la suma de $4.368.292.725.oo, “con la correspondiente deducción legal”.

d) Para el supuesto de que los accionados no procedieran en la forma señalada en precedencia, declaró que se daría por rescindido por lesión enorme el memorado contrato,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR