SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 63509 del 03-05-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 03 Mayo 2018 |
Número de sentencia | SL1587-2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 63509 |
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrado ponente
SL1587-2018
Radicación n. 63509
Acta 15
Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, como sucesora procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 7 de junio de 2013, dentro del proceso ordinario que promovió ROSELLY GARCÍA DE ARIAS contra la entidad recurrente.
Roselly García de A., en su condición de cónyuge supérstite, demandó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 30 de noviembre de 2007, la indexación de condenas o corrección monetaria, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso y agencias de derecho.
Sostuvo que el afiliado M.A.S., falleció el 30 de noviembre 2007 por causa de origen común, habiendo cotizado para todos los riesgos al Instituto de Seguros Sociales, un total de 527 semanas en toda su vida laboral; que contrajo matrimonio con el causante el 22 de septiembre de 1950 y procrearon once hijos, hoy mayores de edad, conviviendo juntos por espacio de 57 años hasta su muerte; que solicitó la pensión de sobrevivientes, y mediante Resolución n.° 019127 de septiembre 29 de 2008, le fue negada, concediéndole una indemnización sustitutiva, que nunca cobró; y, que en los considerandos de dicho acto administrativo se manifestó que revisado el reporte de semanas se estableció que el asegurado cotizó 154 semanas en los 3 años anteriores al momento del fallecimiento y acreditó un 16.29% de fidelidad de cotización al Sistema de Pensiones, al haber aportado un total de 527 semanas entre el 19 de noviembre de 1945, fecha en la que cumplió 20 años de edad y la fecha de la muerte, así mismo, en toda su vida laboral, por lo que de conformidad con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal b) del numeral 2.° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1094 del 11 de noviembre de 2003, a la única prestación a la que había lugar era a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 36 de la misma ley.
Que inconforme con la decisión tomada por el ISS, interpuso recurso de reposición, resuelto mediante Resolución n.° 11253 de 2009 que confirmó la recurrida, al considerar que aunque el asegurado fallecido cumplió con las semanas requeridas en los últimos tres años, no lo hizo con la fidelidad exigida al sistema entre el momento en que cumplió los 20 años de edad y la fecha de su deceso; que el ISS al resolver la solicitud de pensión de sobrevivientes, le negó la prestación argumentando que no cumplía con el requisito del literal a) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003; que el motivo de la negación es porque según el ISS el causante no cumple con la fidelidad exigida al sistema entre el momento en que cumplió los 20 años de edad y la fecha de su deceso, sin tener en cuenta que éste requisito no debe aplicarse, de acuerdo con la sentencia T-080, de 2008, que ordena inaplicar la Ley 860 de 2003, que tiene por requisito la fidelidad de cotización; y, que no aparece demostrado que ante el ISS se hubieran presentado otras personas a reclamar la pensión de sobrevivientes.
Al contestar la entidad llamada a juicio, se opuso a la totalidad de las peticiones, aceptó la vinculación del afiliado, el número de semanas cotizadas, la fecha del matrimonio, la negación de la prestación, el contenido de la resolución que la negó y de la que la confirmó. Propuso las excepciones que llamó: «la innominada», la de «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido», «carencia e inexistencia de la pretensión o de la acción», «carencia de legitimación activa en la causa y también la pasiva», y «prescripción».
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, mediante decisión del 14 de diciembre de 2012 declaró probada al excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas y absolvió al Instituto de Seguros Sociales, condenando en costas a la parte actora.
Al resolver la apelación interpuesta por la demandante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 7 de junio de 2013 revocó la determinación de primer grado y en su lugar, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada al contestar la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- a reconocer y pagar a ROSELLY GARCIA (sic) DE ARIAS, identificada con la C.C. No. 29.803.869 de Sevilla (V), en calidad de cónyuge de M.A.S. la pensión de sobrevivientes a partir del 30 de noviembre de 2007, en cuantía que no podrá ser menor al salario mínimo legal mensual vigente, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre y los reajustes anuales de ley.
TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- a reconocer y pagar a ROSELLY GARCIA (sic) DE ARIAS, identificada con la C.C. No. 29.803.869 de Sevilla (V), los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 22 de junio de 2008 a la tasa máxima de interés moratorio vigente a la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación.
CUARTO: COSTAS en ambas instancias a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -HOY COLPENSIONES- y a favor de la señora ROSELLY GARCIA (sic) DE ARIAS. Por Secretaría liquídense las de esta instancia e inclúyase como agencias en derecho la suma de $2.000.000.oo.
El juzgador de segundo grado consideró como problema jurídico a resolver, si la demandante tenía o no derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge el 30 de noviembre de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Como supuestos fácticos probados en el proceso señaló; i) que el afiliado falleció el 30 de noviembre de 2007; ii) la calidad de beneficiaria de la demandante; iii) que el causante cotizó 445.29 semanas en toda la vida laboral, desde el 1.° de septiembre de 1997 hasta el 31 de octubre de 2007, y iv) que tiene acreditadas 154 semanas dentro de los...
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