SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 57117 del 21-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874068558

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 57117 del 21-03-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente57117
Fecha21 Marzo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL847-2018

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL847-2018

Radicación n.° 57117

Acta 07

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por

D.M.S., contra la sentencia del quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro del proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

T. como sucesor del Instituto de Seguros Sociales, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES- en los términos del documento de f.° 11 a 12 del cuaderno de la Corte.

  1. ANTECEDENTES

D.M.S. llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGURO SOCIALES - ISS -, hoy COLPENSIONES, con el fin de obtener el pago de la pensión de vejez, a partir del 1º de abril de 1994, por ser beneficiario del régimen de transición pensional dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990, con los intereses de mora y la indexación (f.° 2 a 10 del cuaderno principal).

Como fundamento de sus pretensiones, precisó que nació el 3 de diciembre de «1939» y arribó a la edad de 60 años el mismo día y mes pero del año «1999»; que estuvo afiliado al demandado desde el 1 de octubre de 1986 y, para el 1 de abril de 1994, reunió un total de 1000 semanas cotizadas; que es beneficiario del régimen de transición pensional y que solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la prestación de vejez, que fue negada bajo el argumento de solo contar con 772 semanas, de las cuales, 393 correspondían a los últimos 20 años de servicio, razón por la que continuó cotizando.

El accionado, al contestar la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, así como su condición de beneficiario de régimen de transición pensional, y aclaró, que no se reunieron la densidad de semanas necesarias para ser beneficiario de la pensión que reclama.

En su defensa, formuló las excepciones de falta de causa, improcedencia de condena por intereses de mora, pago, compensación y prescripción (f.° 67 a 75 del cuaderno del Tribunal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral de Circuito de P., con sentencia del 16 de septiembre de 2011, absolvió al demandado (f.º 90 a 95 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., quien, con la sentencia cuestionada en este recurso, confirmó la de primer grado (f.º 8 a 19 del cuaderno del Tribunal).

El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, precisó que el demandante nació el 3 de diciembre de 1941, de allí que, para el 1 de abril de 1994, fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993, había arribado a la edad mínima exigida, siendo, en consecuencia, beneficiario del régimen de transición, razón por la que debía acudirse al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a efectos de determinar sobre la solicitud de pensión, disposición que citó.

Seguidamente advirtió que el accionante arribó a la edad de 60 años el 3 de diciembre de 2001 y, se ocupó de establecer si se habían reunido el mínimo de semanas necesarias para acceder al derecho, e indicó:

Claro que en los asuntos en los cuales se acciona contra el […] y las pretensiones versan sobre el reconocimiento de prestaciones económicas, tal como sucede con la gracia pensional, la demanda debe fundarse en una historia laboral que resulte válida para el reconocimiento de prestaciones económicas, es decir, una historia laboral oficial, puesto que en ella es que se consignan la totalidad de semanas efectivamente cotizadas por el afiliado a la entidad de seguridad social conforme a la información que reposa en su archivo.

Para el período del 3 de diciembre de 1981 al 3 de diciembre de 2001, acudió «a la prueba documental aportada» por el demandante, en particular la Resolución n.° 101437 de 2010 de folio 39, «en la que se relacionan 366 semanas cotizadas al ISS durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para acceder al status de pensionado, las cuales resultan insuficientes para acceder al amparo pensional».

En cuanto a las cotizaciones de toda la vida laboral, observó un total de 932, tal como lo enseñaba el documento de folio 39, situación que lo llevó a la convicción que no se satisfizo la densidad de 1000 semanas de cotización.

A continuación, expuso:

Sin embargo, es aquí donde radica el disenso por parte del demandante y recurrente, quien considera que la entidad de seguridad social no tuvo en cuenta los períodos cotizados entre el 1 de octubre de 1968 hasta el 31 de agosto de 1971 y desde el 1 de septiembre de 1971 hasta (sic) 1 de febrero de 1974, afirmación que realiza fundado en la información contenida en el reporte de semanas cotizadas que aparece a folio 12. Al analizar un asunto similar, ésta Sala se pronunció indicando lo siguiente:

[…]

Analizada la prueba aportada a la encuadernación, se avizora que de acuerdo con el contenido del reporte de semanas cotizadas que aparece a folio 35, con nota de ser válido para prestaciones económicas, se observa que en el período comprendido entre el 1 de octubre de 1968 hasta el 31 de agosto de 1971 solo se reportan cotizaciones a Salud y riesgos profesionales. Así mismo, el lapso que corrió desde el 1 de septiembre de 1971 hasta 1 de febrero de 1974, sólo aparece con cotizaciones efectuadas por el empleador “J.M.M. y CIA” a los seguros de salud y riesgos profesionales, situación que de conformidad con lo expuesto en la cita, no implica necesariamente que el actor estuviera vinculado al sistema de pensiones administrado por el ISS, por cuanto dicha afiliación se hacía con independencia a las que se efectuaban a los riesgos de salud y riesgos profesionales.

A más de lo anterior, es necesario recordar que para la época en que se debieron efectuar las cotizaciones que se reclaman, el ISS no contaba con la posibilidad jurídica de efectuar cobros a los empleadores en mora, situación que surgió sólo hasta 1988 con la expedición del Decreto 2565, el cual podría ser aplicado en casos como éste, siempre y cuando el empleador haya incumplido la obligación de cotizar contenida en la Ley 90 de 1946. Para ello es necesario saber con exactitud el lugar de la prestación del servicio durante el período echado de menos, a efectos de determinar si el ISS ya había asumido el riesgo de vejez y si correlativamente con ello, había nacido la obligación de cotizar por parte del empleador, situación que en el presente asunto no es posible comprobar debido a la falta de prueba al respecto.

De lo anterior, se sigue sin lugar a dudas que los períodos cotizados entre el 1 de octubre de 1968 hasta el 31 de agosto de 1971 y desde el 1 de septiembre de 1971 hasta 1 de febrero de 1974, no pueden ser tenidos en cuenta para efectos del cómputo de tiempos para pensión, por cuanto las cotizaciones efectuadas durante esas calendas lo fueron exclusivamente a salud y riesgos profesionales.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo que fue oportunamente repicado y que a continuación se estudia (f.º 4 a 8 del cuaderno de la Corte).

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 12 y 13 de Acuerdo 049 de 1990 y 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con el de la Ley 153 de 1887; 13, 48 y 53 de la CN; y 21, 193, 259, y 260 del Código Sustantivo de Trabajo.

Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho:

1.Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor no cumplió con el número mínimo de semanas cotizadas exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para la PENSIÓN DE VEJEZ al darle valor probatorio a un reporte de semanas cotizadas (folio 35) que fue reformado arbitraria y unilateralmente por la entidad demandada el 12 de marzo de 2009 sin justificación alguna, en cuanto sólo registraba aportes a Salud y Riesgos Profesionales; en vez de asignarle todo el valor probatorio al reporte de semanas cotizadas, también expedido por la parte...

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