SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80171 del 20-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874068594

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80171 del 20-06-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 80171
Fecha20 Junio 2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL8389-2018


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


STL8389-2018

Radicación n.° 80171

Acta nº 22



Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018).



Decide la Corte sobre la impugnación presentada por WILLIAM ALBERTO OTERO REGINO, LINA MABEL OTERO PARRA Y FABIO ERNESTO GROSSO OSPINA, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 2 de mayo de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovieron los recurrente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.


  1. ANTECEDENTES


William Alberto Otero Regino, L.M.O.P. y Fabio Ernesto Grosso Ospina, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideran vulnerados por la autoridad judicial accionada.


En lo que interesa al escrito de tutela refirieron, que el 27 de mayo de 2015, suscribieron un contrato de promesa de compraventa sobre el inmueble ubicado en la «calle 119 No. 7 - 14, consultorio 209, edificio Flormorado Medical Center», identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. «50N-20648849», el cual se perfeccionó mediante escritura pública No. «1280 de 5 de junio de 2015», otorgada ante la Notaría 20 del Circulo de Bogotá, e igualmente se constituyó hipoteca por parte de los compradores a favor del Banco de Occidente S.A.


Que en su calidad de promitentes compradores, se comprometieron a cancelar la suma de «$650’000.00, entregando «$90’000.000», como arras del negocio a la suscripción del contrato, por medio del cheque de gerencia No. «89975-7» del Banco Davivienda, a nombre de «Ester Gilma Vargas de Lozada»; que el valor restante, fue cancelado el 24 de junio de 2015, según consta en acta de entrega suscrito por todas las partes, a través de 5 cheques de gerencia expedidos por el Banco de Occidente girados, a favor de las siguientes personas: «(i) Omayda Lozano Mendoza, No. 743522 por $112’000.000; (ii) G.A.V.B., No. 076637 por $10’000.000 y No. 743524 por $45’000.000; (iii) E.G.V., No. 743521 por $169’000.000, y, (iv) M.T.V.R., el cheque No. 743523 por $224’000.000»¸no obstante, esta última, no asistió a la entrega del título valor, aduciendo falta de tiempo para ello.


Manifestaron que el 30 de junio de 2015, fueron notificados del registro de un embargo en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que habían comprado por parte de la Secretaría de Movilidad -«Resolución 00309 de junio 2 de 2015»-, por una deuda de la vendedora O.L.M., lo cual les impedía registrar la compraventa e hipoteca contenidas en la escritura pública No. 1280 de 2015 referida; que el 15 de julio siguiente la medida en mención se levantó, sin reconocérseles los perjuicios económicos de que fueron víctimas.


Que el 9 de septiembre de 2015, se llevó a cabo audiencia de conciliación convocada por los promitentes compradores, hoy accionantes, en la Personería de Bogotá, con el fin de que se les reconociera la cláusula penal ante el incumplimiento del contrato de compraventa, comoquiera que el derecho de dominio se vio truncado ante el embargo del que fue objeto inmueble, sin embargo, las partes no llegaron a un acuerdo y se levantó «acta de no conciliación».


Informaron, que «Ester Gilma Vargas de Losada, O.L.M., María Teresa Vargas Rojas, G.A.V.B., M.A., Luz Verónica y M.J.V.V., instauraron proceso ejecutivo singular en contra de los tutelantes, con sustento en que incumplieron la obligación contenida en la escritura pública No. 1280 de 2015, y enunciaron aportar la primera copia de la misma que contenía una obligación clara, expresa y exigible; que por reparto correspondió el conocimiento al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, el cual, libró mandamiento de pago el 28 de octubre de 2015 por «$224’000.000» como capital «conforme al numeral 2º de la cláusula quinta de la escritura pública No. 1280 otorgada el 5 de junio de 2015» e intereses a partir del 4 de julio de 2015 y negó «la pretendida ejecución por arras».


Señalaron que interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, sustentándolo el 19 de abril de 2017, poniendo de presente, la intensión de los ejecutados de allanarse a cumplir en todo momento con lo pactado en la escritura pública base de la acción ejecutiva; que sustentaron la apelación del fallo, en la negativa de los ejecutantes, en especial de la señora María Teresa Vargas Rojas, de recibir el cheque de gerencia No. «743523» del Banco de Occidente por la suma de «$224’000.000»; que expusieron la necesidad de analizar el pago realizado conforme a lo previsto por el inciso 1º del artículo 882 y el inciso final del artículo 905 del Código de Comercio.


A. igualmente, que la parte ejecutante jamás probó, siquiera sumariamente, las razones que esgrimió para sustentar por qué no recibió el cheque mediante el cual se canceló lo debido, lo que sin lugar a dudas constituyó al acreedor en mora de recibir, según el artículo 1739 del Código Civil; que el documento aportado como base de la acción, carece de idoneidad para ser considerado un título ejecutivo, al no corresponder a la primera copia de la tan referida escritura pública, ni contener la constancia de prestar mérito ejecutivo, al igual «que la misma contiene evidentes señales de haber sido alterada en...

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