SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 39361 del 22-06-2010
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 22 Junio 2010 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 39361 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
MAGISTRADO PONENTE E.L.V.
REFERENCIA: EXPEDIENTE N° 39361
Acta N° 21
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010)
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de A.I.M.L. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2008, en el proceso promovido por la recurrente contra el HOSPITAL DE LA MISERICORDIA.
I. ANTECEDENTES.-
1.- La citada demandante instauró proceso contra el Hospital de La Misericordia, con el fin de obtener en forma principal el reintegro y el pago de salarios y prestaciones legales y convencionales dejados de percibir. En subsidio, la indemnización convencional por despido injusto, con la correspondiente indexación, y al pago de los aportes al I.S.S. por pensiones hasta que se completen los requisitos mínimos para acceder al derecho pensional.
Como apoyo de su pedimento manifestó que laboró para la entidad demandada entre el 20 de abril de 1992 y el 27 de junio de 2000, cuando fue despedida sin justa causa. Desempeñó el cargo de Auxiliar de Farmacia; cumplió sus funciones sin contratiempos hasta que se implementó el Kardex sistematizado; cuando esto sucedió no recibió capacitación a pesar de las continuas solicitudes al respecto. Es miembro de la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Entidades dedicadas a procurar la salud de la comunidad “ANTHOC”. La convención colectiva establece en el Capítulo 1 parágrafo 1, que los trabajadores que cometan una falta deberán ser citados a descargos dentro de los 3 días hábiles siguientes a la comisión de la presunta falta o de la fecha en que el hospital tenga conocimiento de la misma; y en el Parágrafo V del mismo capítulo estipula que no producirá ningún efecto la sanción o despido que se aplique pretermitiendo el trámite señalado.
2.- La entidad demandada se opuso a las pretensiones del libelo; negó unos hechos y aceptó otros. Adujo en su defensa que la actora fue despedida porque incurrió en grave negligencia en la digitación y archivo del kardex que se lleva en la Unidad de Farmacia como se demostró en el informe elaborado por la Auditoría del Hospital. Propuso las excepciones de pago, prescripción, compensación, falta de fundamento jurídico de las pretensiones, justa causa del despido y la genérica.
3.- El Juzgado de conocimiento que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 19 de julio de 2005, absolvió a la demandada de todos los cargos.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-
Por apelación de la parte actora conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante sentencia de 31 de octubre de 2008 confirmó la del Juzgado en su integridad.
En lo que incumbe al recurso extraordinario, estimó el Juzgador Ad quem que las pretensiones del actor se fundamentan en disposiciones de orden convencional, y por tanto se requiere que dentro del proceso obre la convención colectiva respecto de la cual se efectúan las reclamaciones.
Agregó que “de acuerdo con los principios generales de la carga de la prueba, correspondía a la parte actora probar el derecho pretendido, allegando para el efecto la norma convencional que lo consagra y vigente a la fecha de la terminación laboral.
“En el caso sub lite, se advierte que al plenario no fue allegada la convención colectiva de trabajo vigente para la época del despido, fuente de los derechos reclamados, con las constancias legales expedidas por la autoridad competente, y certificación de su depósito oportuno ante la División respectiva del Ministerio de Trabajo”.
Por último señaló que “la convención colectiva de trabajo está sometida a tarifa legal probatoria, es decir, que únicamente se puede probar con el contenido de la Convención Colectiva de Trabajo más la constancia de depósito ante la autoridad correspondiente, es decir, que la confesión ficta no es la prueba idónea para acreditar dicha fuente de derechos”.
III. EL RECURSO DE CASACION.-
Inconforme con el fallo anterior, la parte actora interpuso recurso de casación el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta la Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación y su réplica.
El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y constituida en sede de instancia, revoque la de primera e imponga en forma principal el reintegro y al pago de salarios y prestaciones legales y convencionales dejados de percibir. En subsidio, se condene al pago de la indemnización convencional por despido injusto, con la correspondiente indexación, y al pago de los aportes al I.S.S. por pensiones hasta que se completen los requisitos mínimos para acceder al derecho pensional.
Con tal fin formula dos cargos, así:
CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de “Constitución Política Arts. 39, 53 y 55; Código Sustantivo del Trabajo Arts. 9., 10, 13, 14, 21, 23, 127, 128, 467, 468 y 470; 60, 61 y 145 del C.P.L.; 187 del C.P.C. …”.
Cita como errores de hecho:
“1. Dar por demostrado a pesar de no estarlo que la demandada implementó el kardex sistematizado no capacitó a la demandante para su buen manejo a pesar de las continuas solicitudes de la misma;
“2. Dar por demostrado sin estarlo que los cargos realizados a la demandante para tratar de justificar el despido por parte de la demandada, son responsabilidad de la misma;
“3. Dar por no demostrado a pesar de estarlo, que la convención colectiva de trabajo, Capítulo 1 parágrafo 1, establece que los trabajadores que cometan una falta deberán ser citados a descargos dentro de los 3 días hábiles siguientes a la comisión de la presunta falta o de la fecha en que el hospital tenga conocimiento de la misma;
“4. Dar por no demostrado a pesar de estarlo que el Parágrafo V del mismo capítulo dentro de la convención colectiva estipula que no producirá ningún efecto la sanción o despido que se aplique pretermitiendo el trámite señalado.
Enumera como pruebas dejadas de apreciar la contestación de la demanda (fls. 9 a 11); inasistencia al interrogatorio de parte (fl. 27); inasistencia del Representante Legal al interrogatorio de parte; testimonios de N.C.G. y D.A.O. de F.; certificación suscrita por el Director General del Hospital de la Misericordia (fl. 171); y certificación de afiliación y paz y salvo de la organización sindical (fl. 152).
En el desarrollo asevera el censor que los hechos 10 y 11 de la demanda inicial aparecen probados mediante confesión del apoderado judicial de la convocada a proceso en la respuesta al libelo. Esos hechos son respectivamente: que la convención colectiva de trabajo, Capítulo 1 parágrafo 1, establece que los trabajadores que cometan una falta deberán ser citados a descargos dentro de los 3 días hábiles siguientes a la comisión de la presunta falta o de la fecha en que el hospital tenga conocimiento de la misma; y que el Parágrafo V del mismo capítulo dentro de la convención colectiva estipula que no producirá ningún efecto la sanción o despido que se aplique pretermitiendo el trámite señalado.
Esos hechos debieron presumirse como ciertos ante la inasistencia del representante legal de la demandada al interrogatorio de parte. Tales pruebas hacían innecesario el aporte de la convención colectiva, pues la confesión e inclusive la misma presunción soportaban probatoriamente la ilegalidad del despido.
Agregó que aceptada por las partes la existencia de la cláusula convencional, esta se encontraba fuera del debate probatorio, “simplemente bastaba ver si se cumplieron con los requisitos de la norma...
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...Agregó que esas eran las enseñanzas derivadas de la jurisprudencia de esta corporación vertida, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 22 jun. 2010, rad. 39361. En tal sentido, explicó que, sin que se demostrara previamente la existencia y formalidades de la convención colectiva, no era posib......
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