SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 35329 del 18-08-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874069380

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 35329 del 18-08-2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Neiva
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente35329
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha18 Agosto 2010
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO
Radicación No. 35329 Acta No. 29

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 22 de noviembre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ARTURO SALCEDO MURCIA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


ANTECEDENTES:


ARTURO SALCEDO MURCIA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos trámites del proceso ordinario laboral, fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por haber cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, conforme al valor fijado en la Resolución 0327 del 11 de abril de 2003, a partir del 10 de agosto de 2004, fecha en que elevó la solicitud. También pidió la indexación del retroactivo causado, hasta que se realice el pago.


Funda sus pretensiones en que al momento de la presentación de la demanda tenía 71 años, por lo que hace parte de las personas protegidas por el artículo 46 de la Constitución Política; que como sólo registraba 6581 días cotizados, es decir 940 semanas, el ISS, mediante resolución 0327 de 11 de abril de 2003, le negó la pensión de vejez que había solicitado el 15 de abril de 1998, y le expresó que tenía como alternativa continuar cotizando para pensión hasta completar el número de semanas exigido en la ley o reclamar la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la ley 100 de 1993…, razón por la que decidió seguir cotizando al Instituto demandado las 60 semanas exigidas, lo que aconteció entre junio de 2003 y agosto de 2004; que el 10 de agosto de 2004, formuló una nueva petición, a la que adjuntó los formularios de autoliquidación mensual de aportes, con la constancia de pago, impuesta por el Banco de Occidente.


Que, en acatamiento a una orden emitida por un juez de tutela, por Resolución 4137 de fecha 22 de agosto de 2005, le fue negada la prestación por vejez, con fundamento en lo preceptuado por el inciso 2º y el parágrafo del artículo 3º de la Ley 510 de 2003, por no haber efectuado cotizaciones para salud durante los últimos meses, lo cual califica de equivocado, pues la norma se refiere es a los trabajadores dependientes que deban hacer cotizaciones adicionales, donde los aportes en salud y no los aportes en pensión, que al ser diferente la base de cotización no se tendrán en cuenta”, amén de que, considera, contraría lo que se había dispuesto en Resolución 0327 de 2003; que, en consecuencia, al contar válidamente cotizados 7006 días, equivalentes a 1000 semanas, que son las exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, erró en la interpretación de las normas previstas en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, puesto que tiene derecho a la prestación por vejez, al haber cumplido 60 años de edad, y cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo.


En la contestación de la demanda (fls. 34 a 39), el ISS se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de las obligaciones que se demandan, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe por parte del Instituto de Seguros Sociales y la “ecuménica”.


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, por sentencia de 17 de enero de 2007, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en cuantía igual a un salario mínimo legal mensual a partir del 1º de septiembre de 2004, así como $12.843.000.oo por retroactivo hasta el 31 de diciembre de 2006, y $4.691.716 por intereses moratorios hasta se solucione la obligación. Impuso costas a la demandada.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al resolver sobre la alzada propuesta por el ISS, mediante la sentencia cuestionada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, modificó la de primera instancia “en el sentido de condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al demandante por concepto de mesadas pensionales adeudadas hasta noviembre de 2007, la suma de (…) ($18.047.400.oo), efectuando el descuento del 1% con destino al Fondo de Solidaridad y Garantía, (…), revocando la condena impuesta por concepto de intereses moratorios, los que deberán liquidarse desde cuando incursionó en mora, es decir, desde el 13 de diciembre de 2004 (…)”.; la confirmó en lo demás. Fijó costas a la demandada en un 80%.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem ubicó el centro de la controversia, en definir si SALCEDO MURCIA reúne las exigencias del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, “…o si por efecto del artículo 3º del Decreto Reglamentario 510 de 2003, no se hicieron efectivos sus últimos aportes pensionales”.


Reprodujo el primero de los preceptos legales mencionados, y dejó asentado que el demandante cumplió 60 años de edad el 14 de octubre de 1994, “y frente a las semanas cotizadas en cualquier tiempo, se tiene que, de conformidad con los aportes aceptados y no discutidos por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el actor cotizó con el Ministerio de Defensa Nacional 723 días (f.236), con el Municipio de Guadalupe 2268 días (ff. 131 a 152), los que conviene resaltar también aceptó el actor, y con el I.S.S. 3674 días, para un total de 6.581 días que corresponden a 940 semanas (fs. 106 a 108), tiempo de cotización aceptado por las partes y no discutido en este litigio”. Observó que de los reportes mensuales de aportes, se desprende que cotizó ininterrumpidamente durante los ciclos “entre el junio (sic) de 2003 <200306> hasta agosto de 2008 (sic) <200408>, es decir, 480 días o 68.5 semanas, los que efectuó de manera personal y que el Instituto demandado desconoce con fundamento [en] el artículo 3 del D.R. 510 de 2003”, norma que trascribió en su extensión, y estimó no aplicable al accionante, “puesto que regula los eventos en que se cotice en forma simultánea como trabajador dependiente y como persona independiente, y de acuerdo con las pruebas allegadas, el actor solo efectuó sus aportes como persona independiente y sobre el salario mínimo legal vigente, como lo reglamenta el artículo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 6º de la ley 797 de 2003 (ff. 98)”. En adelante expuso que:


Existiendo prueba de las cotizaciones efectuadas por el actor, mal puede el Instituto demandado desconocerlas y a su vez desconocer el principio de separación de riesgos que prevalece en el Sistema de Seguridad Social y que permite que cada sistema tenga su propia estructura, que en nada se opone al principio de unidad, y si el demandante no efectuó las cotizaciones en salud sobre la misma base de cotización para el sistema de Seguridad Social en Pensiones, como lo alega la demandada, este no puede soportar las consecuencias negativas que se deriven de la falta de diligencia por parte de la entidad demandada, de adelantar en forma oportuna las acciones administrativas pertinentes para avizorar cualquier incoherencia en las cotizaciones y no esperar al momento en que el interesado las quiere hacer efectivas para informarle que las venía haciendo de manera defectuosa”.

Olvida el Instituto demandado que una vez efectuadas las cotizaciones, estas entran a hacer parte del Sistema General de Pensiones y no se encuentra prueba alguna que demuestre la gestión efectuada por el I.S.S. en su oportunidad para esclarecer la forma de cotización a que alude la norma con la que pretende desconocer los aportes efectuados por el demandante, en cumplimiento a lo sugerido por ese Instituto en Resolución No. 0327 del 11 de abril de 2003 (fl. 260)”.


Concluyó, entonces, que al cumplir el actor las exigencias del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, es decir, haber alcanzado los 60 años de edad el 14 de octubre de 1994 y haber cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo, las que cumplió en agosto de 2004, debe accederse al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1 de septiembre de 2004, fecha en que aparece retirado del Sistema por haber dejado de cotizar”.


RECURSO DE CASACIÓN


Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case totalmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo.


Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo, que tuvo réplica.



CARGO ÚNICO


Acusa la...

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