SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 94038 del 28-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874069432

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 94038 del 28-09-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha28 Septiembre 2017
Número de expedienteT 94038
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP15619-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F.A.C. CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP15619-2017

Radicación No. 94038

Acta No. 324

B.D.C., septiembre veintiocho (28) de dos mil diecisiete (2017).

1. VISTOS:

Decide la Sala la impugnación interpuesta por los ciudadanos LUZ A.E.G., A.G.D.E. y C.A.E.C., contra la sentencia proferida el 14 de agosto del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual negó la acción de tutela instaurada contra el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y mínimo vital.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

Fueron sintetizados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, en la forma como pasa a transcribirse:

“Se refirió en el escrito introductorio que el 10 de mayo de 2003 la señora A.E.G. obtuvo el título de posgrado de MASTER OF SCIENCE en la STATE UNIVERSITY OF NEW YORK de los Estados Unidos de Norteamérica. Mediante Resolución 854 del 12 de mayo de 2015, la Secretaría de Educación de Manizales la nombró docente en periodo de prueba.

El 19 de mayo se posesionó en dicho cargo, en el Institución Educativa Normal Superior de Manizales, con escalafón docente grado 3 A. En el acta (220) se dejó estipulado que en los dos años siguientes a la posesión, el empleado debía presentar los títulos debidamente homologados. El 18 de julio de 2016 la accionante A.E. solicitó al Ministerio de Educación la convalidación del mencionado título.

El 18 de julio de 2016, esa cartera ministerial le informó que la documentación estaba incompleta, y que se tramitaría la solicitud, una vez la complementara --en el tiempo máximo de un mes--. A ello procedió en el término indicado. Posteriormente, y en el mismo sentido de razonar que la documentación era incompleta, se le remitieron las comunicaciones el 5 de agosto de 2016, 26 de enero de 2017, 10 de abril de 2017 y 12 de junio de 2017; con el objetivo de comunicarle que debía subsanar las faltas halladas.

En las últimas oportunidades se le indicó que debía aportar copia de trabajo de grado presentado como requisito para la graduación en la mencionada institución. A ello la actora se opuso.

Se consideró que el Ministerio de Educación contraría los postulados de la Resolución 06950 del 15 de mayo de 2015, en cuanto: (i) La requirió más de una vez para que subsanara petición, sin resolver el fondo de la misma, y (ii) está exigiendo un requisito que no se menciona en la norma.

Adicionalmente interfirió en su derecho a la igualdad, por cuanto a otras personas, en idénticas condiciones, sí les fueron homologados los títulos. El 25 de mayo de 2017 a A.E.G. le fue notificada la Resolución 676 del 17 de mayo de 2017, mediante la cual se le nombra para desempeñar el cargo de docente en la planta global de Manizales, en el grado 2 A. Se promovió el recurso de reposición, y en solución del mismo se confirmó la decisión inicial.

Señalaron el perjuicio que se les causó a los accionantes con esta actuación por fuera del derecho --Ministerio de Educación--, en tanto el sueldo disminuyó de 2.960.470 a 1.768.850, afectando el mínimo vital, esencialmente de sus padres de 80 y 82 años, que dependen enteramente de la Señora Adriana. Así, se les causó un perjuicio inminente y grave.

Por lo anterior, solicitaron a la Sala ordenar al Ministerio de Educación Nacional proceder a homologar el título obtenido por la Señora Echavarría García en el STATE UNIVERSITY OF NEW YORK; y, consecuencialmente, ordenar a la Secretaría de Educación de Manizales, que la nombre en propiedad y la inscriba en el Escalafón Nacional Docente, grado 3 A, en aplicación de lo reglado en el artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

1. El Tribunal Superior competente admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas.

2. La Secretaría de Educación de Manizales, solicitó se declarara la falta de legitimación por pasiva al no advertir de qué manera le hubiere vulnerado algún derecho fundamental a la accionante, habida cuenta que en la petición de amparo adujo que el ente que le estaba negando la solicitud era el Ministerio de Educación, y era claro, que si para un trámite específico era necesario cumplir con ciertos requisitos, y no los ha cumplido, no era posible acceder a sus pretensión.

Además, al pronunciarse frente al recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 676 de mayo 17 de 2017, por la cual se nombró en propiedad y se inscribió en el escalafón nacional docente, le indicó que:

“…efectuado el análisis a las pruebas y a los argumentos de la recurrente…se concluye que no existe vulneración a los principios y derechos esgrimidos, al no existir la igualdad fáctica y jurídica en la situación de la docente LUZ A.E.G. frente a las de las docentes MARÍA EUGENIA TORO GARCÍA y M.E.O.M., pues mientras que ellas cumplieron con el trámite de la convalidación del título la maestría en educación obtenido en la Universidad Norteamericana, obteniendo la respectiva resolución de convalidación del título por el Ministerio de Educación Nacional, que permitiera su acreditación para el ascenso en el escalafón nacional docente, ella por el contrario pretende, que se le ascienda en el mismo grado sin agotar el mismo procedimiento que sus compañeras efectuaron”.

Con base en lo expuesto, insistió que no estaban dadas las condiciones para acceder a las súplicas elevadas por la demandante, máxime cuando no se acreditó perjuicio irremediable alguno.

3. La Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, inicialmente solicitó se declarara improcedente la acción de tutela por considerar que ésta no puede utilizarse para desconocer los requisitos mínimos y el examen de legalidad para la convalidación de títulos extranjeros en Colombia.

Posteriormente, precisó que se estaba frente a un hecho superado porque mediante Resolución 15207 fechada 02 de agosto de 2017, resolvió la solicitud de convalidación elevada por la señora LUZ A.E.G., actuación administrativa que había sido notificada a la interesada.

A la respuesta anexó los documentos que soportan lo dicho.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

La Sala de Decisión Penal del Tribunal de Manizales, sin desconocer que el Ministerio de Educación Nacional se pronunció frente a solicitud de convalidación del título académico internacional elevado por la accionante, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la improcedencia de la acción de tutela cuando se cuenta con otros medios de defensa judicial, resolvió negar la protección del amparo solicitado.

Para soportar la decisión señaló que como la segunda pretensión estaba dirigida a que se modificara el acto administrativo por medio del cual el Alcalde Municipal nombró en propiedad a LUZ A.E.G. para desempeñar el cargo de docente en el nivel 2 A, este medio constitucional no era la instancia idónea para cuestionar la legalidad del acto administrativo objeto de queja, porque el legislador había previsto otros mecanismos judiciales ante la Justicia Contenciosa Administrativa para ello, máxime cuando no se acreditó perjuicio irremediable alguno.

LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la sentencia del Tribunal a quo, los ciudadanos LUZ A.E.G., A.G.D.E. y C.A.E.C., con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitaron su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones, máxime cuando insisten que “la desidia inexplicable del Ministerio, fue la que retardó el hecho de que ADRIANA presentara ante la Secretaría de Educación el título debidamente convalidado, frente a lo cual, es más que claro que la actora no puede soportar las consecuencias por la inactividad de la autoridad estatal, motivo claro para solicitar al ad quem amparar los derechos fundamentales vulnerados a los accionados. Lo anterior, con más veras si a dicha carga injustificada se le suma que deberá asumirla...

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