SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-00745-00 del 07-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874069874

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-00745-00 del 07-04-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002016-00745-00
Número de sentenciaSTC4121-2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha07 Abril 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC4121-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00745-00

(Aprobado en sesión de seis de abril de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., siete (07) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por A.I.M.O. contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga; trámite al que se ordenó vincular al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, y a los intervinientes en el proceso reivindicatorio génesis de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

La tutelante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y seguridad jurídica que estima conculcados por la autoridad judicial accionada, porque en el fallo que emitió el Tribunal accionado, fue ilegalmente condenada a pagar las mejoras realizadas por el poseedor.

Pretende, en consecuencia, que se declare la invalidez de los numerales tercero y cuarto, contenidos en la parte resolutiva de la decisión de segunda instancia.

B. Los hechos

1. Alba I.M.O., promovió un proceso reivindicatorio en contra de C.I.O.A., con el fin de que fuera declarado que le pertenecía el dominio pleno y absoluto de un inmueble ubicado en la ciudad de Tuluá, que se le restituyera el mismo, que se condenara a la demandada al pago de los frutos civiles, que se declarara que no estaba obligado a indemnizarle las expensas necesarias por ser aquella poseedora de mala fe, al carecer de título traslaticio de dominio.

2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de T., despacho que el 15 de febrero de 2013, admitió la demanda.

3. La demandada se notificó por aviso, y dentro de la oportunidad legal, propuso la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, tras alegar que no ostenta la calidad endilgada, porque es G.B.P., «…quien adquirió de manos de la señora CLARA CASTILLO, la posesión que ésta tenía sobre el predio en cuestión…».

4. El juzgado declaró prospera la anterior defensa, y resolvió citar a G.B.P., persona que compareció al proceso, y formuló la excepción de mérito que denominó: «Prescripción extintiva de la acción reivindicatoria».

5. Agotado el trámite de rigor, el juzgado en fallo del 30 de enero de 2015, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar en esencia que «la posesión de G.B.P., sumada a la de CLARA CASTILLA, es anterior a la fecha de registro de la sucesión que sirve de título de reivindicatorio al extremo activo».

6. Inconforme con esa decisión, la accionante interpuso recurso de apelación.

7. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Buga, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2015, revocó la determinación recurrida, y en su lugar resolvió:

«…Segundo. DECLARAR que PERTENECE AL DOMINIO PLENO Y ABSOLUTO de ALBA I.M.O., el lote de terreno con casa de habitación, que se ubica en la zona urbana del municipio de Tuluá – Valle, registrada bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 384-80098, cuyos linderos y demás anexidades damos por reproducidos en esta sentencia».

«Tercero. RECONOCER, a título de mejoras a favor del demandado, la suma de $148’495.196,19 y que se cumplieron en la casa de habitación mencionada antes de la presentación de la demanda, las cuales fueron consignadas y especificadas en el dictamen pericial».

«Cuarto. En cumplimiento de lo previsto en el Art. 970 del Código Civil, SE RECONOCE a favor del demandado G.B.P. el derecho de retención sobre el bien reclamado por la parte actora, hasta que se verifique el abono de las mejoras reconocidas o se le asegure su satisfacción. Este derecho es oponible a la orden y al término dispuesto para la restitución del inmueble».

Para arribar a las anteriores determinaciones, estimó el Ad quem, que la demandante no logró demostrar la mala fe del poseedor, y que la ausencia de título traslaticio de dominio, no «echa por la borda la buena fe» del demandado, máxime sí «éste creyó haber recibido el inmueble mediante el contrato de venta de mejoras que le hiciese la señora C.C., quien era considerada la poseedora del bien», objeto de litigio.

8. La peticionaria considera que las decisiones contenidas en los numerales tercero y cuarto de la sentencia emitida en segunda instancia, vulneró sus derechos fundamentales porque se le condenó a pagar unas mejoras, desconociéndose que el demandado carece de justo título de su posesión, y por tanto no tiene la condición de ser poseedor de buena fe.

C. El trámite de la instancia

1. El 4 de abril de 2016 se admitió la acción constitucional y, se dispuso comunicar a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. Al momento de someter a discusión de la Sala, el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, la autoridad acusada, y demás vinculados, no habían efectuado ninguna manifestación.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el caso sub judice, en sentir de la solicitante del amparo, el Tribunal incurrió en defecto sustantivo, pues a su juicio, únicamente el poseedor que tiene justo título, puede reclamar el reconocimiento de mejoras frente al verdadero dueño del bien, y es por esa razón que el juez colegiado, se equivocó al concluir que «existe buena fe cuando hay ausencia total de título como es el caso del señor G.B.P...»..

A partir del examen de la providencia que en esta vía se critica, no logra advertirse una vulneración al derecho fundamental invocado, pues la citada autoridad judicial, realizó una legítima interpretación de la normatividad y los precedentes jurisprudenciales que gobiernan el asunto, y a partir de allí efectuó una adecuada aplicación al caso concreto, de conformidad con los medios de prueba aportados al proceso.

En efecto, y frente a la calificación de la buena o mala fe del poseedor, y la procedencia del reconocimiento de mejoras, argumentó la colegiatura accionada, luego de transcribir el artículo 768 del Código Civil, y jurisprudencia de esta Corporación que:

«…la calificación de buena o mal fe no es un examen de adecuada conducta, pues, como lo dejó dicho la Corte Constitucional en sentencia C-554 de 1994 “…no tiene una connotación denigrante ni implica un juicio de carácter psicológico”. De lo que se trata entonces, según lo refiere el canon en cita, es de establecer si la relación posesoria se inició con la conciencia de haber adquirido la propiedad del bien por “medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio”…»

En esa línea de pensamiento, advirtió:

«Pues bien, en el subexámine está decantado, y así se aprecia en las narraciones testimoniales transcritas en el acápite anterior, que el poseedor G.B.P., creyó haber recibido el inmueble mediante una venta de mejoras que le hiciese la señora CLARA CASTILLO, quien era tenida como poseedora de aquellas desde la muerte del señor G.M., de ello dan cuenta tanto los testimonios recaudados y el contrato de venta de mejoras fechado 15 de mayo de 2006, razón por la cual desde dicha calenda el demandado empezó a comportarse como dueño, desconociendo dominio ajeno, se revela como administrador según lo da a entender su actuar y se comporta como poseedor a los ojos de todos y sin ninguna consideración hacia aquellos que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR