SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-00754-00 del 07-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874069961

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-00754-00 del 07-04-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Abril 2016
Número de sentenciaSTC4124-2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002016-00754-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC4124-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00754-00

(Aprobado en sesión de seis de abril de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por H.A.G.C. contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de Medellín, trámite al cual se vinculó a las demás autoridades judiciales y administrativas, partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida y a la dignidad humana, que estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al proferir las sentencias que decretaron la cesación de los efectos del matrimonio religioso celebrado por él y B.E.D.S., y la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, así como la fijación de la cuota de alimentos a favor de los hijos menores, sin que fueran valoradas en debida forma las circunstancias de su retiro del núcleo familiar, a causa de la recomendación médica por su estado patológico, ni se tuvieron en cuenta sus ingresos al momento del establecimiento de la cuota alimentaria ni la capacidad económica de la demandante.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el amparo peticionado, se decrete la nulidad de la sentencia proferida por el ad quem, por la que se confirmó parcialmente la providencia dictada por el a quo, y se ordene la emisión de una nueva decisión.

B. Los hechos

1. H.A.G.C. y B.E.D.S. contrajeron matrimonio religioso, el 10 de octubre de 1998, en la Parroquia San José de C., el cual fue inscrito en la Notaría Veintiuno del Círculo de Medellín.

2. En vigencia del matrimonio fueron procreados dos hijos menores de edad.

3. El 7 de febrero de 2014, B.E.D.S. promovió demanda en contra del tutelante, con la finalidad de obtener la cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso, la declaración del demandado como cónyuge culpable, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, la concesión a la madre del cuidado y la custodia de los hijos y la condena a la parte pasiva al pago de los alimentos a favor de su contraparte y de sus hijos.

4. El Juzgado Doce de Familia de Medellín, a quien se le asignó el conocimiento del caso, admitió la demanda en el auto adiado 4 de marzo de 2014 y ordenó correr el traslado respectivo, previa notificación.

5. El quejoso contestó la demanda y formuló la excepción de «caducidad».

6. Después de surtirse las etapas correspondientes, el Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de Medellín, al cual se le redistribuyó el conocimiento de ese proceso, dictó sentencia el 23 de abril de 2015, en la que se declaró impróspera la excepción formulada y probadas las causales segunda y tercera del artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992, en efecto, se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso de los cónyuges, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, y fijación de los alimentos a favor de la demandante en la suma de $400.000 y a favor de los niños en $4.500.000.

7. La determinación anterior fue objeto del recurso de apelación por ambos extremos del litigio.

8. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 19 de noviembre de 2015, confirmó parcialmente la providencia apelada y la revocó en lo referente a la causal tercera base de la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso y la fijación de la cuota alimentaria a favor de la demandante, para, en su lugar, negar esos reclamos, y además modificó la cuantificación de la cuota de alimentos a favor de los hijos menores, que se fijó en $5.000.000.

9. En criterio del peticionario del amparo se vulneraron los derechos fundamentales invocados y los despachos accionados incurrieron en las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que no se valoraron en debida forma las circunstancias de su retiro del núcleo familiar, a causa de la recomendación médica por su estado patológico, ni se tuvieron en cuenta sus ingresos al momento del establecimiento de la cuota alimentaria ni la capacidad económica de la demandante.

C. El trámite de la instancia

1. El 4 de abril de 2016 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a los accionados y se dispuso la vinculación de las demás autoridades judiciales y administrativas, partes e intervinientes, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

2. Al momento de someterse a discusión de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, los convocados no habían efectuado ninguna manifestación frente a la solicitud de resguardo.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el sub judice, en sentir del solicitante del amparo, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de Medellín desconocieron las prerrogativas fundamentales de que es titular, al no apreciar debidamente las circunstancias médicas por las que se retiró de su núcleo familiar ni su situación económica al momento de fijar la cuota alimentaria de sus hijos menores.

A partir del examen de las providencias que en esta vía se cuestionan, a saber, las sentencias de primera y segunda instancias, por las que se decretó la cesación de los efectos del matrimonio religioso celebrado por él y B.E.D.S., y la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, así como la fijación de la cuota de alimentos a favor de sus hijos menores, no logra advertirse la vulneración alegada, pues las autoridades judiciales realizaron un legítimo estudio de la procedencia de la configuración de la causal segunda para la disolución de los efectos civiles de la unión matrimonial religiosa entre aquellos y de la determinación de la cuota alimentaria a cargo de cónyuge declarado culpable, según la normatividad y la jurisprudencia, para concluir, con las debidas motivaciones, que en el caso estudiado era necesario adoptar esas decisiones.

En efecto, en la primera de las determinaciones censuradas, la dictada el 23 de abril de 2015 por el a quo, se expresó respecto a las causales segunda y tercera de cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso que:

«Componentes éstos de apoyo moral y afectivo, además del económico que, sin dubitación alguna, el Despacho concluye no han aflorado por parte de H.A.G.C., para con su cónyuge; teniendo como fundamento el interrogatorio de parte absuelto por el demandado (…) donde él mismo confesó, que “en realidad no se sentía muy bien en la casa, no se sentía bien estando en la casa con B.E., que tal vez por eso se tornaba en un comportamiento extraño y anómalo, además manifestó que en varias ocasiones le expresó a la demandante que no la amaba ni quería vivir con ella, como también reveló que en diciembre del año 2012, decidió de manera unilateral abandonar el hogar conyugal, y que además desde los años 2011 y 2012, solo compartía con la señora D.S. techo y mesa”, declaración que cumple con los requisitos del artículo 195 del C.P.C, pues lo manifestado por el señor H.A.G.C., acredita su grave e injustificado incumplimiento con su deberes de cónyuge, pues faltó a sus deberes de COHABITACIÓN, SOCORRO y AYUDA MUTUA, sin mediar justificación.

(…)

Es por lo expuesto que se encuentra configurada la causal tercera (3º), descrita en el Art. 154 del Código Civil, pues tales ultrajes, se constatan con la prueba obrante al interior de este proceso; quien por lo demás ratifico (sic) la demandante en el interrogatorio de parte absuelto el día 28 de octubre de 2014 (…); desprendiéndose que dichas conductas desplegadas por el demandado H.A.G.C., tornaron imposible la paz y el sosiego domésticos e impidiendo la convivencia y armonía de los consortes.» (Sombreado en el texto original)

Más adelante, con ocasión del examen de la excepción de caducidad la sede judicial accionada manifestó que no prosperaría debido a que «los ultrajes y el incumplimiento de los deberes como esposo, se ha venido presentando constantemente hasta...

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