SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 31972 del 23-04-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874070098

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 31972 del 23-04-2013

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 31972
Fecha23 Abril 2013
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente


Radicación No. 31972

Acta No. 036


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013).


Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado por LUIS ALFONSO ALVIS ALVARADO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, extensiva al Club Miramar y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Gastronómica, Hotelera y Similares de Colombia “Hocar”, y al Comité de Reclamos constituido por estas mismas partes.


  1. ANTECEDENTES


El señor L.A.A.A., solicita el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso así como el principio de “omisión o extralimitación en el ejercicio de funciones públicas”, los que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Fundamentó su solicitud de amparo de los hechos que a continuación se resumen:


Que mediante comunicación del 23 de septiembre de 2010, su representado dirigió petición al empleador solicitando que se le reconocieran las sumas de dinero correspondientes al 25% sobre el valor de Dominicales y Festivos, descansos obligatorios que fueron laborados desde el 1 de abril de 2003 hasta la fecha”.


Que la empleadora negó dicha solicitud fundamentada en que frente a las sumas de dinero reclamadas había operado el fenómeno jurídico de la prescripción durante la vigencia del 1 de abril de 2003 al 23 de septiembre de 2007”; que en los términos de la Ley 789 de 2002, se había modificado necesariamente el concepto que venía incorporado en la Convención Colectiva de Trabajo respecto de la jornada laboral y los valores que debían cancelarse por dichos conceptos en los que están incluidos los Dominicales y Festivos”; que según el artículo 10 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente “el tiempo diurno, nocturno, dominicales y festivos todo de acuerdo a la ley” y que para aplicar los artículos 16 y 17 de la Convención “necesariamente debíamos remitirnos al artículo 10 ibidem, que a criterio de la empresa es la norma que debe aplicar para el reconocimiento de estos conceptos”.


Que ante tal negativa su prohijado inscribió en octubre de 2010, su caso ante el Comité de Reclamamos “Miramar – Hocar”, organismo que asumió el conocimiento en noviembre de esa misma anualidad, dando inicio al trámite arbitral en atención a los términos y parámetros establecidos en el reglamento interno que regia su funcionamiento.

Que agotada la etapa de arreglo “directo y conciliación”, dio apertura a la etapa probatoria donde las partes tuvieron la oportunidad de allegar los elementos materiales probatorios para fundamentar sus argumentos, oportunidad en la cual su representado allegó copias de los “recibos de pago durante la vigencia 2007 a 2012” y de las constancias de “depósito de las 3 últimas convenciones colectivas”, sin que la demandada allegara elemento probatorio alguno.


Que una vez culminadas todas las etapas procesales, se dio paso a la última donde se resolvió de fondo la reclamación, con un resultado de tres votos a favor del laudo del Sindicato y 2 a favor de la empleadora Club Miramar, decisión contra la cual la empleadora mediante apoderado interpuso recurso extraordinario de anulación.


Que al resolver el mismo el ad quem accionado, revocó la decisión impugnada, luego de concluir que “en una decisión anterior, la Corporación adopto una posición judicial similar el caso del Trabajador Fernando Antonio Pinto,…donde la Colegiatura… anuló un laudo arbitral el pasado 1 de febrero de 2013”, y que se reiteraba que las Convenciones Colectivas allegadas como prueba al proceso carecen del respectivo Certificado de Depósito”.


Critica el accionante tales razonamientos, cuando señala que los mismos resultarían posibles si se estuviera frente a la resolución de un recurso “ordinario de apelación”, no obstante para el caso sub lite, las normas que lo gobernaba se encontraban expresadas en los artículos 141 del C.P.T y la S.S. y 161, 162 y 163 del Decreto 1818 de 1998, los que procedió a trascribir.


Sostiene en síntesis, que la decisión censurada está viciada por defecto procedimental, en tanto que la competencia funcional que tenía dicha Sala para decidir sobre el asunto que ahora ocupa la atención de esta Sala, estaba regulado en los “artículos 161 y 163 del Decreto 1818 de 1998, preceptivas que limitaban el campo decisorio del estudio de la causal o causales de anulación específicamente invocadas por la recurrente y...

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