SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002017-01134-00 del 24-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874070263

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002017-01134-00 del 24-05-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6766-2018
Fecha24 Mayo 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102300002017-01134-00

M.C.B.

Magistrada ponente

STC6766-2018

Radicación n.° 11001-02-30-000-2017-01134-00

(Aprobado en sesión de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la tutela instaurada por D.R., actuando en nombre propio y en el de su menor hija XXX[1], en frente de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados J.H.A.G., C.A.B.A. y N.Á.B.D., extensiva al Juzgado Segundo de Familia de esta urbe.

ANTECEDENTES

1.- El gestor insta la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «a la familia» y «de los niños», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas al interior del juicio de restitución internacional de menores que le formuló a P.V.M.B..

2.- Arguyó, como soporte de su reclamo, en suma lo siguiente:

2.1.- El día 25 de noviembre de 2009 contrajo nupcias civiles con P.V.M.B. en «West Palm Beach, Florida[,] Estados Unidos de Norteamérica», de cuya unión nació la niña XXX en «la ciudad de Loxahatchee, Palm Beach Country, Florida, qu[ien] actualmente tiene siete (7) años de edad».

2.2.- Comoquiera que «la relación sentimental y familiar era normal, sin contratiempo», a finales de 2015 firmó «la salida del país de su menor hija […] desde el día 19 de diciembre de 2015 hasta el día 6 de enero de 2016, fecha en la cual debía regresar la menor a su hogar». No obstante, «llegando el mes de febrero de 2016, [él] emp[ezó] a preguntar por el viaje de retorno a los Estados Unidos; a estas preguntas, [la madre de la infanta l]e hace saber su decisión de quedarse en Colombia y que si quería ver[la…] debía viajar» a este país.

2.3.- Así las cosas, formuló la demanda que originó el pleito sub judice, aconteciendo que, tras ser adelantadas las etapas procedimentales correspondientes, la célula judicial acusada profirió sentencia desestimatoria adiada 9 de mayo de 2017.

2.4.- Apeló tal determinación y la colegiatura encartada la revocó por fallo de 13 de julio del mismo año, accediendo a su petitum.

2.5.- Contra la providencia de segundo grado ut supra, su contraparte interpuso «acción de tutela» que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó en primer grado, por determinación CSJ STC11422-2017; no obstante, la misma fue revocada por la homóloga de Casación Laboral a través de pronunciamiento CSJ STL14673-2017 que, luego de pregonar que «no se tuvo en cuenta la totalidad del material probatorio», dispuso sustraer los «efectos [a] la providencia del 13 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Familia, dentro del proceso de restitución internacional, promovido por D.R. contra P.V.M.B. y en su lugar se ordena a esa autoridad, que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a emitir un nuevo fallo conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia».

2.6.- Conforme a lo anterior, el tribunal entutelado, dando cumplimento a la orden constitucional de marras, de inmediato dictó sentencia ratificatoria fechada 4 de octubre del año próximo pasado.

Señala que la misma alberga anomalía dado que, en primer lugar, obró una inadecuada valoración del acervo probatorio recaudado pues «no vio que la prueba se encontraba en el expediente [y] que si hubiera sido analizada habría cambiado el sentido del fallo», amén que «mira la prueba pero argumenta su fallo en lo que la prueba no dice», siendo que «en la entrevista que le hace el ICBF [a la menor XXX], se puede confirmar que [él] jamás h[a] maltratado a [su] hija ni física ni psicológicamente, y que la niña [le] siente un profundo afecto […] y no tiene rechazo o miedo por lo tanto, la niña al regresar a su país de origen y residencia, no iba a sufrir daño alguno ni físico ni psicológico».

Asimismo, no reparó en que él «no [es] colombiano [sino] estadounidense, no resid[e] en este país por lo tanto no est[á] en la obligación de conocer las leyes de educación. Además, como se ha solicitado en repetidas ocasiones se ruega entiendan el contexto como lo es la distancia geográfica, la no residencia en Colombia, las condiciones en que la menor entró al país, las confesiones de la demandada, así como que [él] jamás estuvo de acuerdo con que [la niña] fuera inscrita en un colegio en Colombia. Cosa distinta es que la madre de manera arbitraria matriculara a la menor».

Parejamente, pasó por alto que «al decidir no retornar a [su] niña a su residencia habitual, pues en efecto quien vulneró los derechos de la menor fue la señora M., al infringir los derechos de custodia compartida que tiene con [él] y aprovecharse de la situación geográfica para separar[lo] unilateralmente de [su] hija sin [su] consentimiento así como limitar las llamadas telefónicas o restringiéndolas sin razón alguna, imponiendo abruptamente un nuevo entorno familiar a la menor. Entorno que solo se entendería si la niña no tuviera un hogar, una casa, un ambiente sano, educación, salud, amor, cariño, familia en EE. UU., si no tuviera un padre que respondiera y velara por ella, pero este no es el caso».

Y, en segundo orden, ya que se soslayó tanto «la [L]ey 173 de 1994 [como] la [L]ey 1098 de 2006 lo cual genera una violación flagrante al bloque de constitucionalidad de Colombia, pues, a pesar de invocar la ejecución del convenio dentro del año de la retención para que Colombia accediera a la restitución y probar que no me encontraba en ninguna causal para que me negaran la solicitud, el tribunal [entutelado] viola este artículo y alega arraigo, alega voluntad de mi hija de 7 años para quedarse en Colombia cuando el convenio es claro en indicar que aplica a menores de 16 años y cuando mi hija también es clara en indicar que quiere vivir» con él.

3.- Pidió, conforme a lo relatado, «[d]ejar sin validez jurídica la decisión del tribunal [encartado] de fecha 4 de octubre de 2017 y ordenarle volver a fallar conforme al material probatorio debidamente aportado».

4.- La presente actuación fue admitida inicialmente por esta Sala a través de proveído de 30 de noviembre de 2017; empero, por determinación ATC8257-2017 de 5 de diciembre posterior, aquel se dejó «sin valor ni efecto» y se dispuso su remisión a la Secretaría General de la Corte para que se realizara su «reparto por Sala Plena».

Una vez ello, y asignado su conocimiento a la suscrita magistrada, por los integrantes de la Sala se manifestaron sendos impedimentos[2] (salvo por el togado O.A.T.D.[3]), siendo que tales no fueron aceptados por los conjueces al efecto designados en resolución de 10 de mayo de hogaño.

Así las cosas, a dicha formulación se le dio trámite, admitiéndola, mediante auto del 16 de mayo de 2018.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR