SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002018-00244-01 del 13-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874070279

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002018-00244-01 del 13-08-2018

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6800122130002018-00244-01
Fecha13 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10388-2018

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC10388-2018

Radicación n° 68001-22-13-000-2018-00244-01

(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C, trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte las impugnaciones de G.V. y el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2018 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la tutela que instauró M.A.S.G. a la autoridad en cita y a A.M.C.G.; extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de divorcio 2017-00653.

ANTECEDENTES

1.- La precursora, en nombre propio, estimó quebrantada la prerrogativa consagrada en el artículo 29 de la Carta Magna, por ende pidió dejar sin efectos lo actuado en el trámite de la referencia desde el auto admisorio del libelo, o en su defecto, revocar el fallo de 25 de mayo de 2018.

En sustento de sus pretensiones reveló que G.V. incoó en su contra demanda de «divorcio», que contestó a través de apoderada, teniendo en cuenta que aquél le había sido infiel y no cumplía «con los alimentos».

Adicionó que en la audiencia de 25 de mayo de 2018, el allí impulsor aseguró «que cumplía a cabalidad con todo en el hogar, manifestándole al Despacho que, yo no cumplía con los deberes de CÓNYUGE, pero en ningún momento manifestó (...) que él se embriagaba casi todos los días, incumpliendo con el suministro necesario para el hogar», y confesó lo concerniente a su «infidelidad», lo que configura la causal de «divorcio» consagrada en el numeral del artículo 154 del Código Civil.

No obstante lo anterior, el proveído que clausuró la primera instancia se abstuvo de condenarlo a suministrarle alimentos, soslayando los preceptos 411 y 423 ídem, pese a que sus ingresos mensuales no superan los cuatrocientos mil pesos ($400.000), no está afiliada a seguridad social y tiene pendiente una cirugía de «túnel metacarpiano».

Acotó que el estrado fustigado otorgó valor probatorio al testimonio de J.O.G. sin parar mientes en las incoherencias del mismo y pasó por alto que no contó con defensa técnica, pues la togada no se opuso a algunas de las «pretensiones» ni promovió «demanda» de reconvención con fundamento en la ingesta de alcohol regular por parte de G.V., que lo convertía en «cónyuge» culpable; además que acreditado esto último el querellado debió, en uso de sus facultades, reconocer una determinada suma por concepto de «alimentos».

Añadió que el actuar negligente de su abogada, quien tampoco presentó alegatos de conclusión ni controvirtió la decisión atacada, no le es imputable. Advirtió que por tales hechos instó la nulidad de lo actuado, mas no fue de recibo.

RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS

J.F.Á.C. dijo actuar en nombre de G.V.. En la contestación enfatizó que este sendero no es una tercera instancia, se dilapidó el recurso vertical, y el procedimiento se adecuó a la normatividad aplicable.

A.M.C.G. señaló que no se interpuso recurso de alzada porque M.A.S.G. estuvo de acuerdo con que el a quo decretara el «divorcio». Agregó que ejerció su representación en los términos deprecados.

El Juzgado Segundo de Familia insistió en que el amparo no procede en el sub lite porque el veredicto criticado se acompasa con los supuestos de hecho, derecho y cánones vigentes. Lo anterior porque, no se formuló resistencia a las «pretensiones», tampoco «demanda de reconvención», y la resolución cobró firmeza con la anuencia de los contrincantes, que asistieron a la diligencia con sus mandatarios.

LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACION

La Colegiatura de primer grado concedió la guarda tras hallar que al zanjar la lid no se valoraron todos los elementos de juicio, se desconoció el precedente; equivocadamente se entendió que la «demandada estaba incursa en las causales de divorcio consagradas en los numerales 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil»; y finalmente porque el convocado «negó los alimentos deprecados a favor de la señora M.A.S., sin que se hubiese efectuado pronunciamiento alguno en tal sentido frente a la hija común que aun depende de ellos en virtud a sus estudios superiores».

El vinculado y el estrado accionado impugnaron, en lo medular con sus argumentaciones primigenias. El último agregó que al ser la hija en común mayor de edad, le incumbe de forma autónoma, accionar contra sus alimentantes.

CONSIDERACIONES

1.- Lo dictaminado por los jueces es, por regla general, foráneo a la herramienta consagrada en el artículo 86 de la «Carta Política»; salvo, lo ha consentido reiteradamente la jurisprudencia, cuando sea arbitrario, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una «vía de hecho», siempre que el afectado acuda dentro de un tiempo razonable no tenga o haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio.

Además, los falladores gozan de una discreta libertad para la hermenéutica del ordenamiento jurídico, por lo que habrá de estarse al margen, a no ser que incurran en una desviación notoria o grosera.

2.- Por lo expresado, la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad por estar inmersa en la causal de improcedencia consagrada en el inciso 3 del artículo 86, ibídem, en armonía con el 6 del Decreto 2591 de 1991, pues la suplicante prodigó los mecanismos ordinarios a su alcance para superar las conjeturales transgresiones que lamenta por esta vía, con lo que vedó el examen de su situación a esta justicia especial.

Y es que,...

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