SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 58125 del 22-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874070283

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 58125 del 22-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL3529-2018
Número de expediente58125
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha22 Agosto 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D. UJUETA

Magistrada Ponente

SL3529-2018

Radicación n.° 58125

Acta 28

Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por R.M.J.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, el veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso que instauro contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES».

T. como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES», según la petición que obra a folio 29 y 30 del cuaderno de la Corte, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.

I. ANTECEDENTES

RUBIS MARÍA JIMENEZ GÓMEZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES», para que se declarara que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente, a partir del 5 de enero de 1997, fecha de fallecimiento de J.d.C.C.H., quien la dejó como beneficiaria de la misma, al igual que a su hija mayor O.C.J..

En consecuencia, solicitó que se condenará a la reliquidación y pago de la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta los salarios devengados, desde que se causó el derecho hasta su cumplimiento; que la pensión reconocida se ajuste automáticamente al 1° de enero de cada año siguiente; que se agregue el mayor valor pensional a las mesadas de junio y diciembre; al pago de intereses moratorios señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación con el IPC certificado por el DANE, se condene ultra y extra petita y las costas del proceso (f.° 1 y 2, cuaderno n.° 1).

Fundamentó sus peticiones, en que fue compañera permanente de J.d.C.C.H., con quien convivió de manera continua e ininterrumpida, bajo el mismo techo, durante más de 30 años y que de dicha unión nacieron 7 hijos.

Adujo, que el señor J.d.C.C.H., prestó sus servicios a la empresa EMDUAR S.A. ESP, desde el 1° de enero de 1990 hasta el 28 de febrero de 1995; que perteneció al Sindicato de Trabajadores de la misma empresa y devengó quinquenios; que el ISS, mediante Resolución n.° 00394 del 9 de febrero de 1995, reconoció al causante pensión de invalidez de origen no profesional, sin tener en cuenta los factores salariales devengados por todo concepto; que el de cujus falleció el 5° de enero de 1997, dejando como beneficiaria de la misma a la accionante y a su hija mayor de edad O.C.J.; que el 7 de noviembre de 1997, solicitó el reconocimiento y pago de la prestación al ISS, la cual sólo se reconoció a su hija, por medio de Acto Administrativo n.° 004422 del 15 de septiembre de 1997, en condición de estudiante; que, a pesar de las pruebas que allegó, el Instituto no le reconoció la pensión que le correspondía, razón por la cual presentó reclamación administrativa el 24 de septiembre de 2009, sin que a la fecha haya obtenido respuesta (f.° 2 a 3, cuaderno n.° l).

El Instituto, en la contestación de la demanda, se opuso a las pretensiones, porque la demandante no cumple con los requisitos exigidos por las normas legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues se demostró que el asegurado no convivía con ella. En cuanto a los hechos, aceptó que la demandante solicitó reconocimiento y pago de la pensión el 7 de noviembre de 1997; respecto de los demás, dijo no ser ciertos o no constarle.

Propuso como excepciones de fondo las de cosa juzgada, inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, prescripción y la genérica o innominada (f.° 60 a 65, cuaderno n.° 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar - Cesar, mediante fallo del 7 de marzo de 2011, declaró probada la excepción de cosa juzgada y las demás propuestas y no condenó en costas (f.° 93 a 97, cuaderno n.° 1).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante fallo del 28 de octubre de 2011, confirmó la sentencia del a quo sin condenar en costas (f.° 3 a 9, cuaderno n.° 4).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem parte mencionando el principio de la consonancia del artículo 66A del CPTSS, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 y centró su estudio «en la dolencia que subyace del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada».

Inició definiendo el principio de la cosa juzgada, después mencionó sus elementos e hizo referencia a sus efectos, seguidamente dijo que la accionada propuso dicha excepción y, por lo tanto, el Juzgado le solicitó a la oficina judicial y a la Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que dieran un informe para establecer si la recurrente «había interpuesto demanda por las mismas causas contra la demandada y en caso de ser positivo, se allegara el fallo al respecto (fls. 71,75,79,80, cuaderno n.° 1)».

Mencionó, que el a quo realizó a la actora interrogatorio, como consta en acta de audiencia de trámite, que obra a folios 77 y 78, cuaderno n.° 1, donde confesó que en dos ocasiones había interpuesto demanda contra el ISS, ya que ella «sentía que tenía ese derecho por ser la madre de sus hijos»; seguidamente transcribió apartes de los procesos que adelantó la señora RUBIS MARÍA.

Aseguro, que el a quo contó con los elementos necesarios para confirmar que se habían adelantado dos actuaciones por las mismas causas, las mismas partes y con las mismas pretensiones, sobre todo teniendo en cuenta la confesión que realizó la actora y que se dio en debida forma.

De esta manera, resaltó que, a la fecha de la presente demanda, esto es, el 27 de abril del 2010, el Tribunal de Valledupar ya había dado solución a la apelación propuesta por el apoderado de la recurrente.

Luego, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 17 jun. 2009, rad. 35722 y concluyó que «sería entonces, el tercer juicio ordinario adelantado por la actora contra el ISS para que ésta le reconozca y cancele la pensión de sobreviviente».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante R.M.J.G., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case «totalmente», el fallo impugnado del «veintisiete de marzo de 2012» (sic) en realidad es el de fecha veintiocho (28) de octubre de 2011, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo y se acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica, y se estudian de forma conjunta, dada la identidad temática y de propósito.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia, por la causal primera de casación, por ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 332 del CPC y 48, 228 y 229 de la Constitución Política (f.° 7 y 8, cuaderno de la Corte).

En la demostración del cargo, indica que el ad quem hizo algunas explicaciones sobre la cosa juzgada, sus elementos y efectos. A su vez, resalta como elemento probatorio el interrogatorio realizado, en el cual confesó que había interpuesto dos demandas contra el ISS por los mismos hechos, ya que «se siente con el derecho a esa pensión porque es la madre de sus hijos y su compañera hasta el momento de morir» y que, a pesar de que le fue otorgado el derecho pensional a su hija, ella procreó 7 hijos con el causante, motivo suficiente para obtener derecho a esta.

Seguidamente, cita algunos apartes de la sentencia CC C-522-2009 y menciona el artículo 48 de la CN, que consagra el derecho a la seguridad social y, que al tenor del artículo 228 ibídem, es un derecho sustancial que «prevalecerá» pues «El Tribunal desconoció que los derechos a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR