SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00337-00 del 23-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874070456

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00337-00 del 23-02-2017

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002017-00337-00
Número de sentenciaSTC2459-2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha23 Febrero 2017

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC2459-2017 R.icación n.° 11001-02-03-000-2017-00337-00 (Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

  1. La entidad financiera promotora del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente conculcado por la autoridad judicial accionada, con ocasión de los autos de segunda instancia dictados el 5 de diciembre de 2016 y 30 de enero de 2017, a través de los cuales, en su orden, i) se confirmó la providencia del 16 de marzo de 2016, que negó el llamamiento en garantía que presentó dentro del juicio declarativo que en su contra y de A.M.M., promovieron O. de J.D.A., Z.Z.C., B.M.C.C., J.A.C.A., O.G.G., D.A.J.G. y la sociedad Strategia Financiera S.A.S.; y con que ii) se negó la aclaración y complementación de la decisión confirmatoria

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda la protección deprecada, «dej[ando] sin valor y efecto el auto proferido el pasado 5 de diciembre de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que confirmó la decisión de rechazar el llamamiento en garantía propuesto por los demandados y las demás providencias emitidas sobre el particular» (fl. 132 y 133).

2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que el juicio referido en líneas anteriores fue promovido en su contra y de otro, con el fin de obtener que se le declarare civilmente responsable de los perjuicios ocasionados con motivo de «las actuaciones de la Ex - Gerente de la Sucursal Carrera Primera de la ciudad de Cali (…) A.V.S.O., pues supuestamente esta persona, aduciendo y actuando en tal calidad, “ofrecía de manera abierta y directa al público” el producto denominado CDT DUAL o INVERSION DUAL, través de la cual captó para sí recursos en efectivo de los demandantes “de manera sistemática y habitual desde el año 2011” pagando en contraprestación cuantiosas sumas de dinero a título de intereses, hechos ocurridos el 16 de febrero de 2009».

Sostiene que se opuso a la prosperidad de la anterior pretensión, además de llamar en garantía a la mencionada señora S.O., «con base en el principio general de responsabilidad, según el cual el que ha causado un daño a otro o ha cometido un hecho ilícito está obligado a resarcirlo», para lo cual se invocó como sustento normativo los artículos 200 del Código Mercantil, 210 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, 2341, 2342 y 2343 del Código Civil y 56 del Estatuto Procesal Civil; no obstante lo anterior, mediante proveído adiado 16 de marzo de 2016, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali rechazó tal llamamiento, bajo el argumento que la solicitud no cumplía con los parámetros establecidos en los artículos 55, 56 y 57 del Código Procesal Civil, en tanto que «no se aport[ó] prueba siquiera sumaria del derecho a formularse y la relativa a la existencia y representación que fueren necesarios», determinación que apeló sin éxito, pues la Colegiatura criticada en auto del 5 de diciembre de 2016, la confirmó, sin estudiar , dice, en conjunto, todos y cada uno de los apartes normativos que se citaron como cimiento del llamamiento instado.

Refiere que en vista de lo anterior, solicitó la adición y complementación del proveído que zanjó la alzada, petición que también fue desestimada en decisión del 30 de enero de la anualidad que avanza, circunstancias que a todas luces, vulneran las garantías ius fundamentales invocadas (fls. 119 a 135).

3. Mediante auto del pasado 14 de febrero, esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenando su traslado a los involucrados para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción (fl. 138).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a.) La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, expuso en lo esencial, que «las razones que llevaron a la Sala a confirmar la providencia apelada, se encuentran consignadas en dicho proveído, y a los argumentos allí esgrimidos [se] remit[e], para efectos de que sean tenidos en cuenta en la acción de tutela de la referencia, como quiera que ésta se funda en los mismos hechos» (fls. 157 a 178).

b.) Por su parte, el abogado H.d.R.V., quien dijo actuar como apoderado judicial de la parte demandante dentro del litigio objeto de análisis, solicitó la denegación del amparo inquirido, tras manifestar que, «lo que en la tutela se discute, son asuntos estrictamente del ámbito del desarrollo ritual del proceso, el cual se cumplió con acatamiento de las normas que lo regulan y en desarrollo de la actividad propia del operador judicial en ejercicio de si diligencia valorativa de las normas y de los hechos puestos a su consideración», sin que de ese actuar pueda advertirse conculcación alguna de los bienes jurídicos primarios invocados (fls. 181 a 188).

c.) Finalmente, el Juez Doce Civil del Circuito de Oralidad de Cali, se limitó a manifestar que «actuó conforme a las normas procesales le exigen, garantizando en todo momento el debido proceso y el derecho de defensa, sin que haya incurrido en vía de hecho, susceptible de ser amparada mediante este medio constitucional de carácter excepcional» (fls. 189 a 191).

Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

2. De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

3. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada...

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